STSJ Cataluña 2533/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:3975
Número de Recurso9446/2007
Número de Resolución2533/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2533/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital S. Joan de Deu y Leandro y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2007 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda planteada por la parte actora debo condenar a la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE DEU la suma total de

51.384,56 #, con el siguiente detalle:

1. Leandro : 593.51 #2. Claudia : 5.887.52 #

3. Gregoria : 1.482.84 #

4. Micaela : 1.408.81 #

5. Sonsoles : 2.524.88 #

6. Aida : 11.901.14 #

7. Cristina : 1.529.88 #

8. Carlos Jesús : 4.377.77 #

9. Leocadia : 1.946.35 #

10. Abelardo : 2.818.21 #

11. Ramona : 7.836.17 #

12. Marí Juana : 3.387.63 #

13. Benita : 2.455.64 #

14. Esperanza : 1.645.14 #

15. Cosme : 1.589.07 #

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, afiliados al Sindicato de METGES DE CATALUÑA, son personal laboral que trabajan por cuenta del HOSPITAL SANT JOAN DE DEU de Barcelona, en calidad de FACULTATIVOS ESPECIALISTAS, contratados a tiempo parcial, con la antigüedad y salario mensual siguientes:

  1. Leandro : 19/7/04 - 2.795,56 #

  2. Claudia : 19/7/04 - 3.317,30 #

  3. Gregoria : 6/7/02 - 2.959,04 #

  4. Micaela : 17/7/04 - 2.815,07 #

  5. Sonsoles : 5/7/02 - 3.407,16 #

  6. Aida : 15/7/03 - 3.123,38 #

  7. Cristina : 4/6/02 - 2.450,45 #

  8. Carlos Jesús : 1/7/03 - 3.311,65 #

  9. Leocadia : 12/9/04 - 3.910,62 #

  10. Abelardo : 28/2/96 - 4.148,09 #

  11. Ramona : 1/1/04 - 3.825,96 #

  12. Marí Juana : 17/10/05 - 1.447,18 #

  13. Benita : de 2/7/03 a 30/6/05 y desde febrero 2006 - 2.137,04 #

  14. Esperanza : 13/9/04 - 4.169,82 #15. Cosme : 10/1/05 - 2.527,74 #

  1. - Es de aplicación el VII Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP (Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública) y de los centros de atención primaria concertados.

  2. - No ha sido objeto de discusión ni las jornadas pactadas ni las guardias realizadas. Tampoco la cuantificación de lo reclamado en función de sus posicionamientos. Ni así tampoco que:

  1. Para el año 2005, los actores 1, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 ( Leandro , Gregoria , Micaela , Sonsoles , Cristina , Leocadia y Abelardo ) no superan las limitaciones del art. 37.11 del Convenio , en función de la jornada contratada.

  2. Para el año 2005, los actores 2, 6, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 ( Claudia , Aida , Carlos Jesús , Ramona , Marí Juana , Benita , Esperanza Y Cosme ) sí han superado las limitaciones del art. 37.11 Convenio .

  3. Para el año 2006, los actores 3, 5, 9 y 14 ( Gregoria , Sonsoles , Leocadia y Esperanza ) no superan las previsiones del artículo 37.11 del Convenio .

  4. Para el año 2006, los actores 2, 6, 10, 11, 12 y 13 sí superan las previsiones. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Hospital San Joan de Deu y Leandro y otros,l a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el Sindicat de Metges de Catalunya en nombre y representación de los actores contra el Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona, recurren en suplicación ambas partes litigantes. La empresa pretende en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se añada al hecho probado cuarto el siguiente párrafo: "De estimarse la prescripción alegada por la empresa para las cantidades reclamadas anteriores a diciembre de 2005, los importes a abonar por solo el mes de diciembre de 2005, además de los correspondientes a 2006, serían los siguientes: Leandro : 3'68#. Gregoria : 204'58#. Micaela

: 319'71#. Aida : 660'17#. Carlos Jesús : 697'46#. Leocadia : 204'58#. Abelardo : 568'19#. Ramona : 439'68#. Marí Juana : 427'90#. Esperanza : 207'92#. Se constata que los actores identifican las horas realizadas en concepto de guardias, además de la jornada contratada, mes a mes en su demanda, de enero a diciembre de 2005, coincidente con las hojas de salario de los actores, en las que el empresario identifica claramente horas de guardia realizadas (laborables, sábados, festivos) y, además de su número, el importe por el que abona cada unidad de hora".

Dicha pretensión ha de ser estimada toda vez que habiendo alegado la empresa en el acto del juicio la prescripción de las cantidades devengadas antes del 1.12.2005, es necesario que conste en el relato el importe de estas cantidades que resultan del folio nº 175 aportado por la empresa en relación con los anexos que se acompañaron con la demanda. También es cierto el segundo extremo que se pretende adicionar ya que los actores identifican en la demanda mes a mes las horas realizadas en concepto de guardias, constando también en las nóminas las cantidades que se abonaban por las mismas.

SEGUNDO

Pretende en segundo lugar se haga constar, en un nuevo hecho probado 5º, que "la reclamación de cantidad ante la Secció de Conciliacions se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2006", según figura en el folio 28 de los autos, a lo que también procede acceder por ser cierto este extremo.

TERCERO

Como motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 1º del mismo precepto y el artículo 1969 del Código Civil, por entender que las cantidades reclamadas anteriores al 1.12.2005 por diferencias en el importe de las guardias, no pueden ser objeto de condena por operar la prescripción de un año y que...

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