ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4954A
Número de Recurso1974/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Urbano, Dª Pedro Jesús, Dª Natividad, Dª María Inés, Dª Esperanza, Dª Patricia, Dª Adriana, D. Geronimo, Dª Estela, D. Moises, Dª Olga, Dª Adela, Dª Eloisa, Dª Milagros y D. Luis Manuel contra HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, sobre reclamación de cantidad (jornada), que desestimando la excepción de prescripción, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de D. Urbano, Dª Pedro Jesús, Dª Natividad, Dª María Inés, Dª Esperanza, Dª Patricia, Dª Adriana, D. Geronimo, Dª Estela, D. Moises, Dª Olga, Dª Adela, Dª Eloisa, Dª Milagros y D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, R. 493/2007, R. 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Conforme a la anterior doctrina el presente recurso no puede admitirse pues la sentencia propuesta de contraste del mismo Tribunal de 24 de febrero de 2009 -aclarada mediante auto de 30 de marzo de 2009 en cuanto a la imposición de costas a la demandada recurrente- no era firme al publicarse la recurrida. Desde luego no era firme atendiendo al auto de aclaración de fecha posterior a la recurrida y tampoco atendiendo a la sentencia propiamente dicha, pues la Sala de suplicación certifica que fue firme el 26 de marzo de 2009 ; en cualquier caso con posterioridad a la recurrida de 19 de marzo de 2009.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero en el presente caso, la Sala -atendida la proximidad entre las fechas de ambas sentencias- solicitó a la Sala de Cataluña certificación de la fecha exacta de la firmeza que ha resultado ser la indicada de 26 de marzo de 2009, posterior a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de D. Urbano, Dª Pedro Jesús, Dª Natividad, Dª María Inés, Dª Esperanza, Dª Patricia, Dª Adriana, D. Geronimo, Dª Estela, D. Moises, Dª Olga, Dª Adela, Dª Eloisa, Dª Milagros y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 9446/07, interpuesto por D. Urbano, Dª Pedro Jesús, Dª Natividad, Dª María Inés, Dª Esperanza, Dª Patricia, Dª Adriana, D. Geronimo, Dª Estela, D. Moises, Dª Olga, Dª Adela, Dª Eloisa, Dª Milagros y

D. Luis Manuel y por el HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Urbano, Dª Pedro Jesús, Dª Natividad, Dª María Inés, Dª Esperanza, Dª Patricia, Dª Adriana, D. Geronimo, Dª Estela, D. Moises, Dª Olga, Dª Adela, Dª Eloisa, Dª Milagros y D. Luis Manuel contra el HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, sobre reclamación de cantidad (jornada).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR