STS, 8 de Julio de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:5328
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 581.- Sentencia de 8 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes: Consecuencias a efectos de enajenación por los partícipes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 397, 398 y 1.261 del Código Civil, en relación con el 37 de la Ley de Arrendamientos urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de febrero de 1962 y 19 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: Es característica general de las facultades correspondientes a cada uno de los

partícipes sobre la cosa común la de estar aquéllas subordinadas al derecho de los demás, por lo

que la enajenación que haga cada partícipe viene limitada a la porción o cuota que le corresponde

en la comunidad y no puede extenderse a los demás copropietarios sin contar con la voluntad de

los mismos, lo que es aplicable al traspaso del derecho de arrendamiento de un local de negocio.

En el condominio rigen las reglas de simple mayoría para los actos de administración y se requiere la unanimidad para los actos de disposición.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo y doña Bárbara , representados por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y asistido del Letrado don Agustín Castejón González, también recurrentes no comparecidos don Jesús Luis y doña Teresa , y como recurridos doña Edurne y don Clemente , representados por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, asistidos del Letrado don Manuel Iglesias Cubría, siendo también recurrida no personados don Ana , don Jose Pedro , don Juan Pablo y don Darío .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Manuel Marida Zamorano en nombre de doña Edurne y don Clemente y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. tres de los de Oviedo se dedujo demanda de mayor cuantía contra doña Bárbara , don Ana , don Jose Pedro , don Jesús Luis , doña Teresa y don Juan Pablo sobre nulidad de contrato y otros extremos y en cuya demanda invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia, en la que se contengan lossiguientes pronunciamientos: Primero. Como principal, se condene a los demandados, o a quienes de ellos proceda, a tener por nulo y carente de todo efecto, el acto, negocio o contrato por el que se tuvo por extinguido, novado, o cedido el derecho de arriendo del local de negocio del bajo izquierda de la casa núm. 16 - hoy 18- de la Avda. de Galicia de Oviedo, y se le declare ineficaz y carente de todo efecto, frente a la comunidad de herederos de doña Maite , en cuyo provecho actúa mi mandante, y comunera; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan haber contraído entre sí quienes realizaron ese acto o contrato; y como consecuencia de esa nulidad, se condene a los demandados o a quienes de ellos proceda, a restablecer la situación arrendaticia existente antes de celebrarse el acto y/o contrato, con todo cuanto sea derivación jurídica necesaria de esta condena. Segundo. Que se declare que la venta o traspaso de dicho negocio y loca!, de ser obligatorio para todos los comuneros, deberá hacerse, previa nulidad de la anterior, mediante subasta con admisión de licitadores extraños, y partirse el resultado activo entre los comuneros, en la forma que se determinará a los demandados o a quienes de ellos proceda, a estar y pasar por esta declaración. Tercero. Que se condene a los comuneros cedentes, a rendir cuantas detalladas y justificadas de su gestión, conforme y a los efectos del art. 1.063 y concordantes del Código Civil , y a partir los resultados, tanto de las cuentas de llevanza del negocio, como de los resultados de la cesión o traspaso, en ejecución de sentencia y en proporción a las cuotas en que cada uno de los comuneros participa en dicha comunidad hereditaria y subrogada en los derechos transmitidos por la madre doña Maite . Condenando a los comuneros demandados, o a quienes de ellos proceda, a estar y pasar por esta declaración. Cuarto. Que se condene a los demandados, o a quienes de ellos proceda, por resultar condenados a las peticiones anteriores, al pago de todas las costas que se originen en este pleito.

Segundo

Por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez en nombre de doña Teresa y de don Jesús Luis se contestó a la demanda, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que no ha lugar a ninguna de las peticiones contenidas en el duplico de la demanda, absolviendo, por ende, de las mismas a mis representadas y con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez en nombre de don Juan Pablo y de don Jose Pedro se contestó a la demanda, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por que de conformidad con cuanto exponemos, se desestime la demanda, y se absuelva a mis representados de sus peticiones, con imposición a la parte actora de las costas en cuanto a mis representados se refiere.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de replica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia del

n.° 3 de los de Oviedo dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, opuestas por la representación de los demandados don Juan Pablo y don Jose Pedro , y estimando la demanda formulada por el procurador don Manuel Mérida Zamorano, en representación de doña Edurne y don Clemente , accionando la primera por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Maite , contra doña Bárbara , don Íñigo , don Jose Pedro , don Jesús Luis , doña Teresa , don Juan Pablo , don Darío , don Lázaro , los herederos desconocidos de don Luis Alberto , en cuyo concepto comparecieron doña Carolina , doña Nieves , doña Ariadna y doña Marina , y contra las personas desconocidas e inciertas que pudiera ser Administrador de la herencia de don Darío y doña Maite , o tener interés en el arriendo, uso y disfrute del local litigioso, debo declarar y declaro que el negocio jurídico por virtud del cual se concertó el traspaso del local de negocio del bajo izquierda de la casa número 18 de la Avenida de Galicia de esta ciudad, es nulo y carente de efectos frente a la comunidad hereditaria de doña Maite ; y en consecuencia, debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condeno a doña Teresa , doña Bárbara , don Íñigo y doña Carolina , doña Nieves y doña Ariadna y doña Marina , así como a los demás herederos desconocidos e inciertos de don Luis Alberto , a restablecer la situación arrendataria existentes antes del aludido traspaso. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1986 cuya parte dispositiva dice así: 1) Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Jesús Luis y doña Teresa , y por doña Bárbara y su esposo don Íñigo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta capital. 2) Se confirma la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos y, en consecuencia, se imponen a los apelantes las costas del recurso salvo las de los apelados señores Lázaro y Marina , que comparecen en este trámite bajo una misma representación.Sexto: Por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano en nombre de don Íñigo y doña Bárbara se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Amparado en el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 397 del Código Civil . Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.261, 1.° del Código Civil y 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Edurne y don Clemente , demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Bárbara y su esposo don Íñigo , don Ana , don Jose Pedro , don Jesús Luis , doña Carla , don Juan Pablo y don Darío , sobre nulidad de contrato, con fecha 3 de octubre de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo en la que, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se instan, entre otras, los siguientes hechos: Que el acto del traspaso que se impugna fue realizado exclusivamente por doña Teresa sin consentimiento del resto de sus hermanos coherederos y, por tanto, titulares del arriendo, quienes tomaron parte en él, ni mucho menos lo consentían en el precio por el que, se dice, se efectuó.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, que parece quieren evidenciarse del documento privado de traspaso inscrito el 25 de octubre de 1979 en Oviedo, entre doña Teresa y doña Bárbara , motivo éste que deberá decaer, toda vez que en el mismo únicamente aparece una mención a que «han tratado» ya con la propiedad del inmueble, prestando ésta su conformidad a doña Bárbara mediante entrega de la suma fijada, de mutuo acuerdo en 300.000 ptas. «afirmación ésta que ni acaba de concretar quién sea la propiedad del inmueble» con la que dicen han tratado ni, en todo caso, el no estar suscrito tal documento por quienes han resultado ser los cotitulares del derecho de traspaso, acredita en manera alguna que los actores hayan prestado su consentimiento al traspaso realizado, por lo que, al rechazarse este motivo, queda incólume la declaración que hace la resolución recurrida de que el traspaso se realizó exclusivamente por doña Teresa sin consentimiento del resto de sus hermanos coherederos.

Tercero

Los motivos segundo y tercero del recurso se amparan ya en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, infracción del art. 397, del Código Civil y del 1.261 del mismo Cuerpo Legal, en relación con el art. 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , motivos que al igual que el anterior, deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Que en torno a los actos dispositivos de cosa común por uno de los condueños tiene declarado esta Sala que es característica general de las facultades correspondientes a cada uno de los partícipes sobre la cosa común la de estar aquéllas subordinadas al derecho de los demás y, si bien es cierto que todo condueño tiene la propiedad de su parte indivisa y no puede enajenarla, también lo es que el efecto de tal enajenación esté limitada a la porción o cuota que le corresponde en la comunidad y no puede extenderse a las pertenecientes a los demás copropietarios sin contar con la voluntad de los mismos, pues ello significaría vulnerar el derecho de éstos (S. 11 de febrero de 1962) y que la enajenación de una finca por uno de los copropietarios sin consentimiento de los demás es nula, sin que quiera ya alegar la subsistencia de la validez parcial del contrato en cuanto a la cuarta parte de titularidad del contratante vendedor plenamente capaz por cuanto que el objeto de la compraventa es la finca como unidad física y jurídica, lo que transciende a la infrastructura causal del negocio viciándolo de nulidad radical, y, finalmente que la enajenación de cosa común como propia supone una alteración de la misma prevista en el art. 397, de añeja tradición, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el art. 397 no distingue y es el que marca precisamente, con el art. 398, la frontera de los actos de mera administración, el régimen de simple mayoría y el de unanimidad, es decir, el consentimiento del propietario; y la enajenación requiere esa unanimidad (S. 19 de diciembre de 1985). Segundo. Que en un supuesto de traspaso de finca común por parte de uno de los propietarios sin consentimiento de los demás, supuesto, por tanto, similar al que nos ocupa declaró esta Sala en Sentencia de 10 de diciembre de 1966 que quien traspasa dispuso no sólo de aquella parte que legítimamente le pertenecía, en la comunidad sino de la totalidad del derecho de arrendamiento del local de negocio que traspasó, ni que mediara no ya el consentimiento, sino ni siquiera el conocimiento de la otra parte comunera, lo que está poniendo de relieve que se confirma el máximo acto de alteración de la cosa común, cual es su enajenación, por uno solo de los comuneros, en contra de la exigencia de unanimidad requerida para esta clase de actos por el art. 397 del Código Civil, de donde se deduce que el acto nimio de un hecho en la sanción de nulidad presente en el art. 4 (hoy 6 del mismo textolegal ), en cuanto es contrario a un mandato legal expreso, y, de otro, esta evidenciando la celebración de un contrato en el que no existe el consentimiento de todos los que jurídicamente deben prestarlo, incidiendo en el supuesto de inexistencia del art. 1.261. El acto de traspaso relatado es nulo de pleno derecho en la doble forma indicada. Tercera. Que en el caso que nos ocupa, similar, como ya se ha dicho, al contemplado en la sentencia anteriormente aludida, es obvio que, al producirse el traspaso del local de negocio de autos, propiedad común indivisa de actores y demandados, por la sola voluntad de doña Teresa , ni que mediare consentimiento de los demás condueños coherederos, el acto de traspaso debe reputarse radicalmente nulo, ni posibilidad de sanción, por lo que, al así declararlo la resolución que se recurre, debe entenderse que no infringió, como se pretende en estos motivos 2.° y 3.°, ni el art. 397 ni el 1.261 del Código Civil , procediendo por tanto, la desestimación de tales motivos.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos como parte del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

Por lo expuesto, en nombre del S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Íñigo , doña Bárbara , don Jesús Luis y doña Teresa , contra la sentencia que, con fecha 3 de octubre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

98 sentencias
  • SAP A Coruña 12/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...el art. 397 , que no es sólo alusiva a los actos materiales sino también a los que tienen repercusión jurídica (SS TS 19 diciembre 1985, 8 julio 1988 y 13 noviembre Por estas consideraciones, y ante la absoluta carencia de prueba acerca de la existencia de cualquier acto jurídico, consentid......
  • SAP A Coruña 381/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 13 Octubre 2009
    ...en el art. 397, que no es sólo alusiva a los actos materiales sino también a los que tienen repercusión jurídica (SS TS 19 diciembre 1985, 8 julio 1988 y 13 noviembre 2001 ). En consecuencia, y por aplicación del citado precepto, en relación con el art. 1261-1º del CC, los contratos de comp......
  • SAP Jaén 83/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...nos hallamos ante un acto nulo con nulidad absoluta ( SSTS de 27 de diciembre de 1978, 19 de diciembre de 1985, 29 de abril de 1986 y 8 de julio de 1988 ), en otros casos considera que se trata de un negocio con eficacia puramente condicional en cuanto subordinada al hecho de que la cosa ve......
  • SAP Madrid 142/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • 22 Febrero 2012
    ...en la doctrina y reiteradamente mantenido por la jurisprudencia (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990 y 30 de junio de 1993 Como ya se adelantaba, aplicando estas normas al supuesto enjuiciado, la con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Resolución del contrato sobre el bien en comunidad. Legitimación activa de los comuneros
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...o indivisible de la prestación ha jugado un importante papel a la hora de decidir el fallo 36-37. Page 1692 Sirva de ejemplo la STS de 8 de julio de 1988 en la que el Alto Tribunal rechazó la pretensión de validez parcial del contrato de compraventa del bien en comunidad, respecto de la cuo......
  • Régimen jurídico del contrato de licencia en la lm 2001: cambios más significativos
    • España
    • Nuevas aportaciones sobre Derecho de Marcas y Derecho Concursal. El contrato de licencia como referente
    • 2 Noviembre 2010
    ...el necesario consentimiento de todos ellos, incurriría en nulidad de pleno derecho (en este sentido ssts de 13 de noviembre de 2001, 8 de julio de 1988, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993). pero esa consecuencia no es apli-cable al acto de administración, referi......
  • Causas de extinción específicas de la comunidad
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La extinción de la copropiedad y sus causas
    • 16 Noviembre 2012
    ...de junio de 2009 (RJ 2009\4233 Pte. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán). Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 (RJ 1985, 6603), 8-7-1988 (RJ 1988, 5587), 25-5-1990 (RJ 1990, 4082), 23-10-1990 (RJ 1990, 8036), 30-6-1993 (RJ 1993, 5358), 24-7-1998 (RJ 1998, 6446) y 13-11-2001 (RJ 2......
  • Tema 41. La comunidad de bienes
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...se destina, y equiparan los actos de disposición a los de alteración, entendiéndolos como alteración jurídica (SSTS 19 diciembre 1.985, 8 julio 1.988, 19 octubre 1.993) * De acuerdo con ello y según el tenor del precepto, la DGRN, por ej., ha declarado que no cabe exigir la constancia regis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR