SAP Guadalajara 54/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:41
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00054/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100316

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001179 /2007

RECURRENTE: UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

RECURRIDO/A: Alfonso

Letrado/a: DAVID CEREIJO ANACABE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZD. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 52/09

En Guadalajara, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1179/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 270/2008, en los que aparece como parte apelante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, y como parte apelada D. Alfonso asistido por el Letrado D. DAVID CEREIJO ANACABE, sobre ACCIÓN DE CONDENA DE HACER, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., debo absolver y absuelvo a D. Alfonso de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la delimitación del contenido de la servidumbre de paso aéreo de tendido eléctrico que la demandante ostenta sobre el predio del demandado. No es controvertida la existencia en sí de la servidumbre, que tiene su origen en un expediente expropiatorio a raíz de la aprobación administrativa del proyecto de desdoblamiento del tendido de la línea Bolarque-Almonacid, por virtud de Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Castilla La Mancha de 17-5-2001. Sin embargo, las partes disputan a propósito del alcance exacto de dicha servidumbre, por cuanto la actora considera que, habida cuenta de su derecho a realizar tareas de mantenimiento de la línea, su título le faculta para exigir del demandado la tala de una masa arbórea que, ubicada en el predio sirviente, podría interferir con el tendido eléctrico, generando riesgo de incendio y de interrupción del suministro, mientras que el demandado defiende que los árboles cuya tala pretende la actora llevan plantados allí décadas, y por consiguiente ya existían cuando se llevó a cabo la expropiación para constituir la servidumbre, de tal modo que ya entonces la demandante debería haber tenido en cuenta que la presencia de la masa arbórea podía interferir con el trazado de la línea, y en consecuencia haber adquirido el derecho a talarla mediante el correspondiente justiprecio, lo que no hizo. La Sentencia impugnada, que considera probado que los árboles en cuestión fueron plantados hace más de 40 años, es decir, que ya existían al tiempo de constituirse la servidumbre, entiende que la actora no ha acreditado suficientemente que la masa arbórea se encuentre dentro de la zona de seguridad de 188 m2 a la que se extiende la servidumbre, ni que al tiempo de constituirse la servidumbre o con posterioridad se haya constituido a su favor una zona de tala de arbolado, con abono al demandado de la indemnización correspondiente, no aceptando que en el justiprecio que en su día fue pagado (87,53 euros) pudiese entenderse valorada e incluida la existencia de esa zona de tala de arbolado. En este sentido, valora especialmente la Juez a quo la falta de aportación de toda la documentación relativa al procedimiento de expropiación (proyecto de ejecución, acta previa a la ocupación, acta definitiva, hoja de aprecio, Resolución de la Delegación Provincial de Industria fijando definitivamente el justiprecio). En suma, la resolución impugnada considera que la actora no ha acreditado suficientemente que la servidumbre constituida a su favor se extienda a la tala de los árboles objeto de la demanda, debiendo proceder en su caso a adquirir el derecho a efectuar dicha tala, por vía de ampliar la servidumbre constituida a su favor.En su primera alegación, la recurrente hace un repaso por la normativa que regula la materia, la cual considera que habría sido aplicada de manera incorrecta por la Juzgadora de instancia. En opinión de la recurrente, de esa normativa se desprende, como un contenido inherente a este tipo de servidumbres, el deber del titular del predio sirviente de proceder a la tala de la masa arbórea generadora del riesgo de interferir en la conducción de la energía eléctrica a través del tendido que atraviesa su finca. A este respecto, para Unión Fenosa es indiferente sopesar -como hace la Sentencia impugnada- la suficiencia o no del justiprecio en su día satisfecho a cambio de la servidumbre, pues cree que ese extremo debió discernirse en el procedimiento administrativo correspondiente, y que, una vez constituida la servidumbre al justiprecio que fuese (que aquí no fue impugnado o discutido por el ahora demandado), el contenido de la misma es el que se deriva de la normativa que regula la materia, y que incorpora, a su juicio, no sólo el vuelo del predio sirviente y el establecimiento de postes o torres para sustento del cableado, sino también el derecho de paso o acceso para el establecimiento, conservación, vigilancia, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado si fuera necesario, así como la ocupación temporal de terrenos a los fines de ese paso; atribuyendo la recurrente al justiprecio el carácter de único para todos los conceptos que derivan de la constitución de la servidumbre en cuestión. Frente a estas consideraciones, debemos señalar que, conforme al art. 56.2 de la Ley del Sector Eléctrico (LSE ), la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica "comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía". Asimismo, tanto ésta como la servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, comprenden "igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones". Como se ve, no hay en la norma legal de referencia una inclusión expresa, entre los contenidos de esta servidumbre, del derecho del titular de la misma a talar masas arbóreas que pudieran estar plantadas en el predio sirviente. Por su parte, el art. 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, señala que "la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) el vuelo sobre el predio sirviente; b) el establecimiento de postes, torres o...

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