STS, 11 de Julio de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:15302
Número de Recurso84/1987
Fecha de Resolución11 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.181.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Agentes ferroviarios.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Improcedente. Falta de buena fe o abuso de confianza.

Indisciplina o desobediencia. Faltas de asistencia o puntualidad. Disminución continuada y voluntaria del rendimiento. Faltas no

merecedoras de despido. Instrucción de expediente. Prescripción de las faltas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.b) y e), 60.2 y 68.a) y c) ET . artículos 4.6 y 17.3 Circular 500 IV Convenio de RENFE,

Convenio 135 OIT.

JURISPRUDENCIA CITADA: 26-10-84 TC. 13-10-87 y 7-6-88 TS.

DOCTRINA: No se violó lo establecido en la Ley pues se instruyó expediente disciplinario del que se dio cuenta al Comité de

Empresa y la sanción no obedeció a motivaciones antisindicales. El plazo prescriptivo aplicable a las faltas muy graves es el de

60 días a partir de la fecha de su conocimiento.

La sanción de despido es la última por su trascendencia y gravedad entre todas las que pueden imponerse en el mundo del

trabajo y para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y

adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado de La calificación de la falta existente no

reviste la gravedad suficiente para la imposición de la sanción de despido, pues la disminución de rendimiento no tuvo la

continuidad requerida, la indisciplina debe considerarse en su contexto y en la ausencia al trabajo incide una huelga de hambreaun cuando ésta no puede estimarse como justificadora de su actuación irregular.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Claudio , representado por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, conociendo de vía demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de. 10 de marzo de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda formulada por don Claudio , contra RENFE y declarar procedente el despido notificado el 22 de enero de 1987 y extinguida la relación laboral entre los litigantes desde el 22 de enero de 1987 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero. El actor, don Claudio , trabaja por cuenta y dependencia de la empresa RENFE (Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) desde el día 1 de abril de 1962, con la categoría de Inspector Principal de Movimiento, teniendo su centro de trabajo en Irún y percibiendo una remuneración mensual media por todos los conceptos de 203.455,96 pesetas. Segundo. El día 22 de enero de 1987 con efectos desde tal fecha le es comunicada resolución que pone fin al expediente disciplinario incoado el 1 de diciembre de 1986, de fecha de 20 de enero de 1987, sancionando con el despido los siguientes hechos: 1.° Reducción de su capacidad de trabajo producida voluntariamente durante los días 24 de noviembre al 1 de diciembre de 1986 como consecuencia de la huelga de hambre en que se declaró y originando con ello una disminución, tanto en su capacidad laboral, como en el rendimiento del trabajo impidiendo poder desempeñar la totalidad de las funciones que a su categoría de Inspector Principal de Movimiento atribuye tanto el IV Convenio Colectivo de la Red, como la Reglamentación de Trabajo en Renfe. 2 .° La desobediencia al cumplimiento de las órdenes impartidas, negándose a comparecer ante el señor Director de Relaciones Laborales de la Red los días 27 de noviembre y l y 3 de diciembre de 1986, no obstante los reiterados requerimientos en tal sentido. 3.° La ausencia, al trabajo durante los días comprendidos entre el 2 y el 31 de diciembre de 1986. 4.° Actuar como abogado de trabajadores de Renfe en los autos n.° 961/82 ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Guipúzcoa, en la reclamación instada contra la Red por don Jose María y otros, en sus diversos trámites procesales e, incluso, formulando, y percibiendo honorarios con cargo a la Red, según tasación efectuada el 21 de julio de 1986. 5.° Patrocinar los derechos del trabajador de Renfe contra la Red don Carlos , ante la Sala VI del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de casación n.° 1.447/86. 6 .° Patrocinar igualmente los derechos de otros trabajadores de Renfe frente a la Red en los autos 35/85, digo 355/85 promovidos ante la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Madrid con el propio expedientado y 39 más. 7.° Patrocinar y defender igualmente a trabajadores de Renfe frente a la Red, actuando como Letrado en el expediente de Conflicto Colectivo n° 252/83 de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa incoado por el Comité de Centro de Trabajo de la Delegación de Transportes de San Sebastián; y subsiguientes actuaciones derivadas del Conflicto que dieron lugar a los autos 1372/83 de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Guipúzcoa e incluso formulación de recurso de alzada en dichos autos ante el Tribunal Central de Trabajo. 8.° Patrocinar igualmente los derechos de otro trabajador de Renfe, en contra de la Red, en los autos n.° 767/84, promovidos ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Vizcaya por don Salvador y finalmente. 9.° Idénticas actuaciones a las reseñadas con anterioridad en autos n.° 432/85 incoados ante la Magistratura de Trabajo

n.° 3 de Guipúzcoa a instancia de don Mauricio . Tercero. El 11 de noviembre de 1985 fueron convocadas por Renfe oposiciones para cubrir plazas, entre ellas, una de Inspector Principal de Movimiento con sede en Irún correspondiente a la Delegación de Miranda de Ebro, que asumía las funciones de la suprimida Delegación de San Sebastián con arreglo a las previsiones contenidas en Circular de la Renfe n.° 525 de 15de junio de 1985 sobre Estructura Superior de los Organismos Centrales y Zonales de Renfe, en la que se establecía una plaza de técnico de tal categoría en Irún. Dicha plaza fue asignada a don Íñigo . Cuarto. El 4 de noviembre de 1986 el actor recibe notificación de situación de "sobrante" en la plaza que ocupaba; situación que la Circular 515 de Renfe de 12 de junio de 1984 y el V Convenio Colectivo, en su art. 42 define como "agente cuyo puesto de trabajo no resulte necesario para el centro de trabajo al que está adscrito», y el 18 de noviembre de 1986 le era comunicado al actor su trasladó forzoso a la Delegación de Transportes de Córdoba con residencia en Algeciras. Quinto. El actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa contra la declaración de sobrante el 9 de diciembre de 1986, actualmente en trámite siendo suspendido su traslado forzoso conforme a comunicación de la Delegación Territorial de Trabajo. Sexto. En protesta por el traslado forzoso el actor inicia "huelga de hambre" el día 24 de noviembre de 1986 siendo por ello dado de alta, no recibiendo prestación alguno del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Séptimo. La función de Inspector Principal de Movimiento consiste en colaborar en la planificación organización, control y regulación del movimiento de transporte de viajeros y mercancías; inspeccionar dependencias y servicios para comprobar que las prácticas de las mismas se ajustan a la normativa vigente. Octavo. El 25 de noviembre de 1986 se produjo un descarrilamiento de 3 vagones en la estación de Alsasua, en la línea Madrid-Hendaya. El 21 de noviembre de 1986 fueron colocadas barricadas entre Legorreta y. Beasain y el 13 de diciembre de 1986 se produjo otro descarrilamiento de 3. vagones entre Villabona y Cizurquil en la línea Madrid-Hendaya. Noveno. Los días 27 de noviembre y 1 y 3 de diciembre de 1986 el actor recibió notificación de sus superiores a fin de comparecer en Madrid, no haciéndolo el mismo y contestando en el primer caso que lo impedía su situación física, habida cuenta de la huelga de hambre que mantenía. Décimo. El actor obtuvo la licenciatura de; Derecho, ofreciendo a la empresa sus servicios como abogado el 1 de octubre de 1981, no aceptándola aquélla y declarando la misma su actividad cómo Letrado en febrero de 1983, interviniendo en los siguientes asuntos, todos de índole laboral y patrocinando reclamaciones contra Renfe; 961/82 (Magistratura de Trabajo n.° 1 de Guipúzcoa). Recurso de Casación 1447/86 (Sala VI del Tribunal Supremo ). 355/85 (Magistratura de Trabajo n.°2 de Madrid) 1372/83 (Magistratura de Trabajo n.° 3 de Guipúzcoa). 767/84 (Magistratura de Trabajo n.° l de Vizcaya) y 432/85 (Magistratura de Trabajo n.° 3 de Guipúzcoa). El 24 de julio de 1986 tuvo entrada en la asociación, digo asesoría jurídica de Renfe minuta de honorarios suscrita por el actor ascendente a 20.207 pesetas. Undécimo. El día 17 de septiembre de 1985 fue librada comunicación por el Sindicato Libre Ferroviario, dirigida al señor Jefe de Relaciones Laborales de Renfe, en la que se notificaba el cese del actor como miembro de Comité de Empresa, cualidad: que ostentaba desde 1982. Recurrido por éste tal decisión ante la Jurisdicción Laboral el 21 de octubre de 1985, fue desestimada su acción en sentencia de 30 de noviembre de 1985. En las elecciones sindicales de 1986 el actor no resultó elegido. Duodécimo. La empresa tiene más de 25 trabajadores".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de RENFE, y recibidos y admitidos los autos en esta, Sala por su Procuradora señora Gómez-Trelles Peláez, en escrito de fecha de 16 de julio de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo y Tercero. Al amparo del art. 167.5 de la LPL ., por error de hecho, en la apreciación de las pruebas. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por aplicación indebida del art. 54.2.e) del ET. Quinto . Al amparo del art. 167.1. de la LPL ., por aplicación indebida del art. 54.2.b) del ET. Sexto . Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por violación del art. 60.2 del ET. Séptimo . Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por violación del decreto contenido en h circular 500, de 20 de julio de 1983, de la Renfe. Octavo . Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por violación del art. 68.a) y c),del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia, que puso fin a la instancia y con desestimación de la demanda declaró procedente su despido, ha quedado formalizado mediante ocho motivos: los tres primeros con amparo en el número 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los cinco restantes, amparados en el citado artículo, ordinal 1 .°, por aplicación indebida del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (cuarto ); igual infracción del apartado b) del precepto legal citado (quinto); y los tres últimos por sendas violaciones del artículo 60.2 del Estatuto dicho (sexto ); del artículo 6.° de la Circular 500 de RENFE (séptimo ); y del artículo 68, apartados a) y c) del referido Estatuto de los Trabajadores .

  1. En razón de las posibles consecuencias que cada uno podrían producir serán estudiadas en orden distinto al de su proposición; comenzando por tratar los tres primeros, en cuanto afectantes a lospresupuestos fácticos de la sentencia; en segundo lugar se tratara del octavo, que aduce vulneración de las garantías del actor en él expediente disciplinario que le fue instruido; en tercero se examinara el motivo sexto, en cuanto atañe a la prescripción de alguna de las faltas imputadas; y, finalmente, seguirá la consideración de los motivos cuarto, quinto y séptimo.

Segundo

Pretende el primer motivo la modificación del hecho probado séptimo y para ello invoca el tenor del IV Convenio Colectivo obrante en autos (folio 328 ) en cuanto en las funciones que el mismo, bajo la rúbrica "nivel 8", atribuye al Inspector Principal de Movimiento se incluyen actividades administrativas que no recoge el Magistrado. No es procedente por dos decisivas razones: a) que lo que se pretende introducir no es sino texto a su vez parcial de la cláusula resultante de la negociación colectiva, b) porque, en realidad, todo ello está constante en la sentencia recurrida; de suerte que la inclusión que se postula sería inoperante en función a consecuencias que sobre el pronunciamiento definitivo podría producir.

Tercero

Tampoco es procedente el motivo segundo: los documentos que se citan no acreditan directamente por si mismos que el juzgador haya incurrido en equivocación evidente en la redacción que ha dado al hecho probado noveno, ni tampoco la realidad objetiva del texto que propone la parte; los datos que pudiera ofrecer la prueba testifical no pueden ser valorados; y, además, a este motivo es predicable lo que en el inciso b) dedicado al anterior se ha expresado.

Cuarto

1. Combate el motivo de igual número el hecho probado undécimo, en cuanto declara que el 17 de septiembre de 1985 cesó definitivamente el actor en su cargo de miembro del Comité de Empresa y que la impugnación que de dicho cese promovió ante la Jurisdicción Laboral fue desestimada por sentencia de 30 de noviembre del mismo año; y aduce el tenor de la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 1987 -posterior por tanto a la recurrida- por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que acogiendo su pretensión deducida al amparo de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales, anula dicho cese; certificación de la cual -expresiva de que no ha ganado firmeza, por haberse anunciado preparación de recurso de casación contra ella por RENFE- se ha acompañado al escrito de formalización.

  1. La Sala dejó unida al rollo de casación (sin otro pronunciamiento y sin que la parte recurrida haya opuesto nada en contra) dicha certificación de sentencia en aras de los principios de seguridad y de tutela judicial efectiva y siguiendo la línea doctrinal que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre ; y la tiene en cuenta a los solos efectos de hecho que ahora se consideran. Jurídicamente no es factible la valoración que corresponde al orden civil de la Jurisdicción; y no cabe, en modo alguno, olvidar su carencia de firmeza y, por tanto, de ejecutoriedad.

  2. Lo dicho entraña que sólo con el alcance objetivo de dejar constatados como hechos la pendencia y estado procesal del litigio a que dicha sentencia se contrae deba ser acogido el motivo que nos ocupa; más no en los términos que postula el recurrente, que suponen juicios de valor y consecuencias jurídicas no admisibles.

Quinto

Consta, como hecho probado no combatido de la sentencia, la instrucción de expediente disciplinario al demandante; y de las actuaciones de éste -incorporado a los autos- resulta que se dio cuenta de su incoación a los delegados sindicales, al Presidente del Comité ínter-centros y al propio Comité de Empresa. Es también dato constante y alegado con reiteración por el propio recurrente, que su situación laboral adquirió notoria publicidad. De otra parte -ya se ha argumentado antes- no es factible en este proceso establecer como premisa jurídica cierta su condición efectiva de miembros del comité de empresa después de septiembre de 1985.

Y, finalmente, no hay dato alguno decisivo para concluir que la sanción de despido que la hoy recurrida impuso obedeciera a motivaciones antisindicales. Por todo ello, el motivo octavo del recurso ha de ser rechazado por su improcedencia, pues no cabe entender que se hayan violado ni el artículo 68, apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , ni el artículo 17, número 3.°y 4° de la Circular 500 que es consecuencia del IV Convenio Colectivo; ni el Convenio 135 de la O.I .T., que se cita sólo genéricamente. Si debe dejarse constancia -para salir al paso de lo opuesto para la recurrida- de que tales alegaciones no constituyen cuestión nueva en casación, pues ya aparecen efectuadas en la propia demanda inicial.

Sexto

1 También en la demanda -hecho octavo, número 5.°- se alegó, con expresa invocación del artículo 60 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores , la prescripción de las faltas imputadas en los números cuarto a noveno de la carta de despido, como ahora lo reitera el motivo sexto del recurso. Y es preciso puntualizar que sólo a la primera de ellas afecta, porque es la única a la que considera infracción contractual operante la sentencia recurrida, que expresamente rechaza que la constituyan las demás;también es respecto a ella exclusivamente-en lógica consecuencia-que quedó rechazada la excepción de prescripción por que, se argumenta, la tasación de costas en la que a instancias del actor se incluyo la partida de. 20.207 pesetas en concepto de sus honorarios como Letrado fue notificada a la Asesoría Jurídica de la demandada el día 24 de julio de 1986 y desde esta fecha hasta la del despido no habían transcurrido aun seis meses. Todo ello consta en el fundamento jurídico quinto de la dicha sentencia.

  1. Al así razonar ha incurrido el juzgador de instancia en la infracción que denuncia el motivo que nos ocupa. Porque constando expresamente la fecha en qué la empresa conoció el hecho que más tarde reputó como falta muy grave, el plazo prescriptivo aplicable no es el de seis meses, sino el de sesenta días, según claramente lo dispone el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Y ha de tenerse en cuenta que, según consta en las actuaciones el expediente disciplinario se inicio el día 1.° de diciembre de 1986; y fue en la propia Asesoría Jurídica donde tuvo entrada la practicada tasación de costas varios meses antes, Asesoría que constituye servicio directo anejo a la Jefatura de la empresa, de suerte que lo por ella conocido es forzoso entender que lo está por los órganos de dirección que como competentes para sancionar dispusieron que se formara el expediente. Por consiguiente, el motivo que tratamos es procedente, con la consecuencia de que la falta a que el mismo se contrae ha de considerarse prescrita, lo que elude ulterior argumentación respecto a ella.

Séptimo

Restan por resolver los motivos cuarto, quinto y séptimo, que se tratarán conjuntamente por las razones que en la subsiguiente argumentación quedarán de manifiesto. Se hace preciso, a fin de que tal argumentación quede despejada, establecer las siguientes puntualizaciones:

  1. Se parte de lo resultante en los hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición al undécimo de los términos en que se ha entendido procedente el motivo tercero.

  2. La infracción que propone el motivo séptimo-como ya se dijo, violación del artículo o.° de la Circular 500 de RENFE, comprensiva del Texto de Faltas y Sanciones consecuente al IV Convenio Colectivo- no constituye cuestión nueva que no pueda por ello ser planteada en casación; puesto que la demanda inicial del proceso invocaba ya su aplicación con el mismo alcance se le atribuye en el recurso.

  3. Ninguna declaración ni pronunciamiento de la presente resolución puede, en modo alguno, afectar a la validez, eficacia jurídica y consecuencias del traslado del demandante a Algeciras. Sólo adjetivamente será considerada la incidencia de tal hecho suficientemente explicitado en la declaración de los probados sobre lo que constituye la materia litigiosa que nos ocupa.

Octavo

1. Son operantes los tres motivos sobre todos los hechos imputados al demandante por la empresa como constitutivos de la sanción disciplinaria de despido, que asume con el mismo alcance la sentencia recurrida; de los que quedan excluidos el cuarto, en razón de la prescripción antes apreciada, así como los quinto a noveno, que el Juzgador de Instancia consideró exentos de todo reproche. Es decir los tres atañentes a: 1°) Reducción de la capacidad de trabajo o disminución de rendimiento entre el 24 de noviembre y el 1 de diciembre (hecho primero de la comunicación de despido y fundamento jurídico segundo de la sentencia); 2.°) desatención de los tres llamamientos u órdenes para que compareciera en Madrid ante el Director de Relaciones Laborales de la Rea los días 27 de noviembre y I y 3 de diciembre (hecho segundo de la comunicación empresarial y fundamento tercero de la sentencia); y 3.º ausencia al trabajo 2 y 31 de diciembre hecho tercero y fundamento cuarto, respectivamente de la carta de despido y de la resolución judicial).

  1. Los referidos hechos no son sino aspectos distintos, inequívocamente concatenados, de la actuación del ahora recurrente, y es en su conjunto como deben ser considerados: su valoración separada, tanto por la empresa como por el juzgador, no es aceptable porque supone un enjuiciamiento contrario en lo humano al obrar personal y en lo jurídico al principio de tipificación de conductas sancionables. En efecto la decisión del demandante de exteriorizar, por vía de hecho -luego lo hizo por la jurídica, mediante el ejercicio de la acción correspondiente-, su rotunda protesta ante la orden de traslado que le fue impuesta en el factor desencadenante de lo que han sido calificadas como tres faltas muy graves y lo que ha motivado la censura, en vía de casación y mediante los tres motivos que estudiamos.

Noveno

l. La doctrina de esta Sala, constante en múltiples sentencias y que recogen las recientes de 13 de noviembre de 1987 y 7 de junio de 1988 ( que citan algunas precedentes) ha declarado que es "imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizada a fin de determinar, dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción etcétera-- y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su transcendencia ygravedad de entre todas las que pueden imponerse en.. el mundo del trabajo y que para cumplir los mas elementales principios de justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad que de ella nace..,»(de la reseñada sentencia de 1987).

  1. Procede, en el presente caso, reiterarla y aplicarla; y al efecto, resaltar las siguientes circunstancias que en él concurren:. A) El trabajador demandante, que durante su larga permanencia (casi veinticinco anos) al servicio de la demandada había conseguido su promoción profesional hasta alcanzar la categoría y el puesto que finalmente desempeñaba, realizó simultáneamente los estudios de Graduado Social primero y luego de la licenciatura de Derecho, para --ya colegiado - ofrecerse a RENFE como abogado y poder obtener el grado de Personal Titulado Superior, sin lograr éxito, en 1981

  1. Mantiene con RENFE un contencioso, primero seguido ante la Jurisdicción del orden social y luego ante la del orden civil, éste aún no resuelto definitivamente, sobre ejercicio de derechos sindicales.

  2. En tales circunstancias recibe orden de traslado desde Irún a Algeciras, y ve desestimada la reposición que de la misma intenta en la que alega los perjuicios que tan remoto desplazamiento le causan.

  3. Reacciona entonces con la insólita decisión de declararse en la que califica de "huelga de hambre", permaneciendo sin tomar alimentos día y noche en el recinto de su despacho desde el 24 de noviembre al 1 de diciembre (domingo), lapso de tiempo durante el cual desempeña las actividades administrativas y burocráticas anejas a su función, mas ninguna de las que pudieran requerir desplazamientos de aquel recinto; sin que conste que ninguna de éstas le fueran ordenadas por, sus jefes inmediatos. Esta actitud adquiere notoria publicidad y suscita adhesiones de órganos sindicales y de trabajadores de la empresa; y le origina consecuencias psico-fisiológicas que determinan que, médicamente, se le de la baja laboral con fecha de 1.° de diciembre, de la que fue consecuencia que permaneciera en ILT., hasta el día 31 de diciembre.

  4. Reclama, simultánea y tempestivamente contra la orden de traslado, cuya suspensión acuerda la Autoridad Laboral competente, suspensión que acata la empresa; y formula demanda jurisdiccional, que está pendiente de tramitación.

  5. Al conocer la situación de "huelga de hambre" del actor, RENFE le ordena que comparezca, en Madrid ante el Director de Relaciones Laborales el día 27 de noviembre y, sucesivamente, los días 1 y 3 de diciembre. Tales requerimientos son desatendidos por el actor, que responde al primero que su estado no le permite el desplazamiento; a los dos restantes contesta, en términos similares, su esposa.

  6. Con fecha de 1.° de diciembre de 1986 se inicia expediente disciplinario contra el actor, que concluye el 19 de enero de 1987. En él se formuló un primer pliego de cargos con fecha de 9 de diciembre, comprensivo de los hechos que estudiamos; y uno segundo, con fecha de 9 de enero de 1987, que incluía los atañentes a su actuación contra RENFE como Abogado, que han quedado excluidos ya. El día 20 de enero se formalizó la comunicación de despido, notificada al actor el 22 siguiente en que produjo sus efectos.

Décimo

La obligada valoración de tales datos, en línea con la doctrina jurisprudencial antes expuesta lleva a las siguientes conclusiones:

  1. Los enunciados en los apartados A) y B) presuponen la creación en el demandante de un subjetivo prejuicio en cuanto a las decisiones empresariales que se reseñan en el C).

  2. Tal subjetiva apreciación es, sin duda, concausa de su extravagante reacción descrita en el párrafo D); a la que también debió concurrir el que -como es notorio- la adoptada "huelga de hambre" es fórmula de pública denuncia de reales o supuestas situaciones de opresión, de frecuente uso prácticamente universal. A ella suma la que -apartado E)- por vía jurídica adecuada formula y que al tiempo de calificación judicial del despido está sin resolver.

  3. La reacción, a su vez, frente a aquéllos hechos por parte de la empresa -parágrafo F)-correcta formalmente y aun ofrecida como posible medio de composición, al convocarlo en Madrid, constituye - en el fondo tajante conminación para su inmediata sujección a la disciplinar empresarial, tanto más cuanto que la orden se reitera para fechas en que ya se había producido su baja laboral.

  4. También es formalmente correcta la instrucción del expediente disciplinario, al que se alude bajo el epígrafe G). Pero ya se dejó apuntado que desde el principio del mismo se produjo frente a unos hechosconcatenados, el último de los cuales era obligada consecuencia del primero, una inadecuadas triple tipificación de las faltas -Ja tercera, por cierto, sin la extensión temporal que al despedir alcanza-; y pocos días antes de su finalización se acumulan, para deducir de ellos nuevos cargos, hechos todos anteriores á los qué determinaron su apertura. Queda así de manifiesto un propósito de predeterminar el resultado del mismo, que menoscaba la credibilidad de la postura empresarial.

Undécimo

1. Todo lo dicho -ha de consignarse expresamente- no legitima la irregular conducta del actor, porque no descarta la voluntariedad de su actuar (de la que deriva su culpabilidad); ni puede estimarse éste como ejercicio de un derecho de huelga, puesto que sus actos van más allá de lo que por huelga puede entenderse. Realmente al proceder como lo hizo transgredió la buena fe contractual al plantear a la empresa una situación "de tacto" al margen de los normales cauces jurídicos que son los únicamente indicados para reivindicar derechos u obtener resarcimiento de perjuicios. Lo que si matizan todos los antecedentes expuestos es la gravedad de la falta en función, incluso, de la propia estimación de su triple valoración que hace la empleadora, puesto que la disminución del rendimiento, ni tuvo la continuidad que reclama el apartado e) del número 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , ni deriva de la no realización de tareas que no le fueron, en concreto, encomendadas; la desatención a la orden de presentarse en Madrid, considerada en su contexto, tampoco puede calificarse como la grave indisciplina o desobediencia tipificada en el apartado b) del propio precepto; y la no concurrencia al trabajo estuvo amparada por su situación de baja, siquiera ésta fuera consecuencia de sus actos anteriores, de los que no puede desligarse. Finalmente, es cierto que no se tuvo en cuenta ni el expediente disciplinario ni luego en el proceso, lo prevenido en al artículo 6.° de la Circular 500 (Texto de faltas y sanciones, como va se dijo) cuyo número 1.° define como circunstancia atenuante el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco últimos años de servicio activo. Al no constar que el actor le hubiera sido impuesta ninguna a lo largo de su muy dilatada vida profesional debió aplicarse dicha circunstancia, cual se postula expresamente por el motivo séptimo del recurso.

  1. La consecuencia de cuanto precede es la de que no puede coincidirse con la calificación de procedente que la sentencia recurrida atribuye al despido cuestionado. Falta existió, pero merecedora en derecho de sanción inferior a la de despido. En consecuencia, procede acoger los calendados motivos cuarto, quinto y séptimo que el recurrente articuló; y casar la sentencia de instancia con anulación de su pronunciamiento, que ha de quedar sustituido por el que, como más procedente en derecho, se razonará a continuación.

Duodécimo

En cumplimiento a lo que previene el artículo 1.715.3-° de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; teniendo en cuenta cuanto hasta aquí se ha fundamentado y lo que disponen los artículos 55 números 2. y 3 y 56 números 1,2 y. 5 , sin que sea de aplicación el número 3 de éste por no constar como firmes los presupuestos para ello requeridos, procede la estimación de la demanda en los términos que se dirán; para cuyo tenor ha de partirse de que, según los incombatidos hechos probados, la antigüedad del trabajador alcanza desde 1.° de abril de 1962 hasta 22 de enero de 1987 es decir veinticuatro años y diez meses computables (24 años y 10 meses) y su salario, también computable, es de doscientas tres mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (203.456 ptas.) mensuales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo, español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Claudio contra la sentencia dictada, con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete , por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa en procedimiento número 84/1987 seguido sobre despido en virtud de demanda del dicho recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), cuya sentencia casamos con anulación de su pronunciamiento. Estimamos, en cuanto se dirá, la demanda de referencia, declaramos improcedente el despido impugnado y condenamos a la empresa demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por la Magistratura de origen, readmita al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía al ser despedido, con abono de todos los salarios dejados de percibir; o le abone las siguientes percepciones:

  1. una indemnización en cuantía de siete millones quinientas setenta y ocho mil setecientas treinta y seis pesetas (7.578.736 ptas.) correspondiente, salvo error material o de cálculo, al importe de cuarenta y cinco días de salario (305.184 pts computables) por los veinticuatro años y diez meses (también computables) de tiempo de servicios; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de doscientas tres mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas mensuales (203.456 pts mes) desde la fecha del despido hasta la de notificación antes precisada de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo o percibido prestación por desempleo si una u otra circunstancia se ha producido con anterioridad aesta sentencia y se prueba por la demandada lo percibido para su descuento; prestación ésta última que, a cargo de la demandada, queda limitada al período temporal previsto en el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ; y que, en cuanto de dicho límite exceda, será por cuenta del Estado y queda sujeta a la normativa jurídica de aplicación.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Enrique Álvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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