SAP Alicante 69/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1084
Número de Recurso1016/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 69/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 29/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Gaspar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Butrón, y como apelada la parte demandada C.P. PARQUE000 . Fase NUM000 , representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y defendida por el Letrado Sr. Pérez Más.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 29/07 , se dictó sentencia con fecha 28/4/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Reyes, contra la Comunidad de Propietarios " PARQUE000 Fase NUM000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena instada en su contra; sin condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1016/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987\1741, 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000 , al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos ,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a...

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