STSJ Galicia 4609/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:8289
Número de Recurso5227/2005
Número de Resolución4609/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005227 /2005 interpuesto por QUIRAL S.A contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado QUIRAL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000099 /2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Da Carmela , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Odeón en Narón cuya fecha de inicio de actividad reconocida fue la de noviembre de 2002, con antigüedad 12/11/2003, categoría profesional de ayudante de dependienta, debiendo percibir un salario mensual de 843,75 euros, y siendo retribuida en las cantidades que figuran en las hojas de salarios obrantes en autos y que se dan aquí por reproducidas. .-SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 12/11/2003 obrante en autos y que se da por ello aquí porreproducido en su integridad, Y en cuya cláusula segunda se estableció una jornada de trabajo ordinaria de 20,00 horas a la semana, en su cláusula octava que el presente contrato se regulará por 10 dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en la que refiere, y que, asimismo, le será de aplicación 10 dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio Textil. Y en la cláusula adicional quinta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por 10 que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas, señalándose también que este complemento tendrá carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorber10. El 12/03/2004 se prorrogó el citado contrato desde el 12/02/2004 hasta el 11/11/2004. Previamente el 03/12/2003 las partes acordaron la ampliación de la jornada de trabajo pasando a ser de 40 horas semanales. .- TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 euros, en concepto de diferencias de Convenio de 42,34 euros en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 euros en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 euros en mensualidad de enero de 2004, y de 229,86 euros en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004. .-CUARTO.- El 12/02/2005 fue publicado en el BOP Coruña núm. 34 el Convenio de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña 2004-2007. En el BOP Coruña núm. 117 de 25/05/2003 se publicó la revisión salarial para 2003 del anterior Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña. .-QUINTO.- El 17/12/2004 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 30/11/2004 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carmela contra QUlRAL S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.426,26 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Quiral, SA la sentencia de instancia para que se revoque, estimándose "la absorción y compensación de las cantidades salariales que la trabajadora percibió al amparo de su contrato de trabajo y durante el periodo reclamado en concepto de comisiones por un importe total de 1.679,76 € con las diferencias resultantes de la publicación de las tablas salariales de comercio textil del anexo II del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de A Coruña, y en su caso y de manera subsidiaria, con las diferencias resultantes de las tablas salariales de comercio vario del anexo I del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de A Coruña".

A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP 1º, 3º y 4º (motivos 1º a 3º), y denuncia la infracción del art. 26 ET en relación con el art. 1255 CC y 8 y 28 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio Vario de A Coruña(motivo 4º) y la del art. 26.5 ET en relación con los arts. 3.C y 4 .F del mismo y doctrina del TS de S. 6/7/04 y las demás que cita.

SEGUNDO

Interesa la empresa se incluya en el HP 1º como último párrafo que "... la trabajadora, por el periodo reclamado comprendido entre los meses de noviembre de 2003 y octubre de 2004 percibió en concepto de comisiones la cantidad de 1.679,76 €".

Las nóminas de la demandante invocadas al efecto y obrantes a los F 63 a 76 constituyen prueba eficaz al efecto y que en el HP 1º se dan por reproducidas, reflejando que por el concepto de "comisiones" la demandante percibió en los meses de dic/03, incluido, y hasta oct/04 (incluido) la cantidad total de

1.679,76 €, lo que así procede incorporar al HP 1º.

TERCERO

Pide la recurrente se revise el HP 3º de modo que declare también lo siguiente: "De aplicarse las tablas salariales del comercio vario (anexo I) del Convenio Colectivo del Comercio Vario, la empresa demandada no habría abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 en concepto de diferencias de convenio de 42,34 € en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 € en mensualidad de enero de 2004 y 229,86 € en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.De aplicarse las tablas salariales del comercio textil (anexo II) del Convenio Colectivo del Comercio Vario, la empresa demandada no habría abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de

1.729,44 € en concepto de diferencias de convenio de 42,34 € en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2003, 170,94 € en mensualidad de enero de 2004 y 160,84 € en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004."

Se invocan los recibos de salarios aportados y las tablas del propio CC de aplicación (documentos 4 a 17, 20 a 21 y 24).

El HP 3º de instancia declara "La empresa demandada no ha abonado a la demandante cantidad alguna por el importe total de 2.426,26 euros, en concepto de diferencias de Convenio de 42,34 euros en mensualidad de noviembre 2003, 68,60 euros en mensualidad de diciembre de 2003 y parte proporcional paga extraordinaria de diciembre de 2003, 246,58 euros en mensualidad de enero de 2004, y de 229,86 euros en cada una de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004."

La revisión propuesta no entra en esencial contradicción con el HP 3º de instancia, que como se dijo recoge el no abono a la demandante de 2.426,26 € por diferencias de convenio desde nov/03 hasta oct/04, ni con el HP 1º cuando recoge un salario "debido percibir", como tal conclusivo y a resultas del examen del derecho. Lo único que pretende la empresa con la revisión que propone es fijar lo que ha impagado a la demandante por aquel concepto y en el mismo periodo según se aplique en el caso las tablas del Comercio Vario, anexo I del CC del Comercio Vario, o las del Comercio textil, anexo II del mismo CC, lo cual encierra una cuestión jurídica objeto del motivo 4º del recurso, ya de examen del derecho aplicado, cuya resolución -con su incidencia en el HP 1º- daría un impago bien de 2.426,26 €, según dice el HP 3º de instancia, bien de 1.729,44 €, como propone alternativamente la empresa. La cuestión, así, no resulta, en su esencia, fáctica sino de examen del derecho, de tal modo que, según después se abordará, la determinación de la aplicación de unas u otras tablas propiciará la cantidad definitivamente adeudada. En razón de ello, cabe concluir que el HP 3º de instancia se mantendrá en sus propios términos de concluirse aplicables las tablas del comercio vario -anexo I; caso de serlo las del comercio textil-anexo II, las diferencias salariales serían las propuestas por la recurrente, alcanzando eficacia definitiva como tales fáctica y jurídicamente. En este sentido se da lugar al motivo...

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