STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de

D. Bernardino , contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 634/05, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 7 de noviembre de 2002, por el que se desestima la solicitud de fijación de justiprecio de una finca afectada por el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife a la ejecución del sistema general de comunicaciones "vía de cornisa". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 92/2003, sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Bernardino , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de noviembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 5 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, en cuyos escritos de oposición rechazan las alegaciones de la parte recurrente, solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida si bien la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife alega también la inadmisibilidad del recurso, al entender que el fallo de la sentencia recurrida en casación no se basa en la interpretación de una norma de derecho estatal sino de normas de derecho autonómico.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acuyo efecto se señaló el día 4 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 4 de abril de 2002 se declaró incompetente para fijar el justiprecio de la finca sita en el área de Quisisana, Las Colinas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, cuya expropiación había solicitado el propietario

D. Bernardino al Ayuntamiento, mediante escrito de 11 de septiembre de 2000, invocando el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 138 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, entendiendo el Jurado que una vez regulado en el citado Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de Canarias 1/2000, de 8 de mayo , un nuevo órgano tasador, Comisión de Valoraciones de Canarias, con competencia en estos casos, y en tanto no entre el funcionamiento dicho órgano, el Jurado Provincial de Expropiación no lo sustituye.

Interpuesto recurso de reposición, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, en acuerdo de 7 de noviembre de 2002, estimó el recurso en cuanto a la competencia para conocer del asunto, pero lo desestimó en lo que respecta a la consideración de que se ha producido la iniciación de expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley, ya que el interesado no se ha dirigido a la Administración competente para la expropiación, que es la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

No conforme con ello el propietario formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se declare el deber que tiene la demandada de fijar sin más retraso el justiprecio de la parcela, puesto que el expediente se entiende incoado por ministerio de la ley al haber transcurrido más de dos años desde que se presentara ante la Administración actuante - Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife- el escrito de advertencia, asimismo cursado ante esa Administración una vez transcurridos más de cinco años desde la aprobación del PGOU.

La sentencia de instancia desestima el recurso razonando en los siguientes términos:

" Hay que decidir cuál es la legislación aplicable, bien el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , o bien el artículo 137 y 138 de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias Existen profundas diferencias entre ambas regulaciones.

A nuestro juicio, debe aplicarse la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias la cual entró en vigor antes de que hubiera transcurrido el plazo de dos años- el requerimiento se efectuó el 13 de julio del 1998- al que se refiere el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , a los efectos de que se entendiera iniciado por ministerio de la ley el procedimiento expropiatorio.

Según el artículo 137.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias "la expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución".

La ficha de ordenación del sector establece que habrá de redactarse un plan especial que resuelva el paso de la vía de cornisa a través de la Urbanización Las Mimosas. Es decir, que la ejecución del planeamiento no puede comenzar antes de que se apruebe el referido plan especial, al que se remite el planeamiento general a los efectos de legitimar la ejecución. Por lo tanto, no habiéndose aprobado el plan especial no puede empezar a contar el plazo de cinco años previsto en el referido precepto.

Por otro lado, la solicitud de iniciación del procedimiento expropiatorio no se dirigió a la Administración competente para ejecutar el planeamiento, que según la ficha de ordenación de la zona es la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con independencia de que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife debió haber indicado con anterioridad que la obra debía ser ejecutada por una Administración distinta, el incumplimiento de este deber no puede perjudicar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El principio de personalidad jurídica única de la Administración se refiere a cada una de las Administraciones. No tiene la misma personalidad jurídica la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que la Administración del Estado.

Los artículos 71 y 110 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son manifiestamente inaplicables al presente caso."

SEGUNDO.- No conforme con ello, el propietario interpone este recurso de casación en el que, tras invocar los hechos que estima conveniente, invoca un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia plasmada en la sentencia de 14 de junio de 2005 , en cuanto subordina el derecho a ser expropiado de una parcela inedificable al estar destinada por el PGOU de 1992 a Sistema General de espacio libre y viales, a la aprobación de un Plan Especial, siendo que la Administración carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues este tuvo lugar por ministerio de la ley mediante la presentación ante aquella de la hoja de aprecio el 11 de septiembre de 2000 . Añade que el derecho a ser expropiado nace con independencia de la Administración que financie el Proyecto y se plantea ante aquella Administración creadora de las determinaciones que aparejan la inedificabilidad de la parcela, en este caso el Ayuntamiento a través de su Plan General de Ordenación. Finalmente alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, en cuanto la sentencia considera que mientras no se apruebe el Plan Especial no puede comenzar a contarse el plazo de cinco años establecido, lo que supone vaciar de contenido el art. 69 de la Ley del Suelo y dejar al arbitrio de la Administración el inicio del expediente expropiatorio.

TERCERO.- La resolución de este recurso ha de partir del examen de causa de inadmisibilidad que se invoca por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al amparo del art. 93.2 .a) en relación con el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues no le falta razón al señalar que el fallo de la sentencia recurrida no se basa en la interpretación de una norma estatal sino autonómica, pues el Tribunal a quo comienza por determinar la normativa aplicable, valorando al efecto la publicación de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias y, llegando a una conclusión positiva, funda la resolución del recurso en la interpretación y aplicación tal normativa.

No obstante la claridad del presupuesto que parte la sentencia de instancia como fundamento de sus pronunciamientos, aplicabilidad de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, el recurrente no cuestiona en casación tal apreciación de la Sala de instancia y ni siquiera invoca la infracción del art. 69 del Texto Refundido Ley del Suelo de 1976 por falta de aplicación del mismo, sino que se limita a contrastar la fundamentación de la sentencia recurrida con el alcance de dicho art. 69, sin tener en cuenta que no es ese el precepto interpretado y aplicado por la Sala de instancia, de manera que con tal planteamiento se incurre en inadmisibilidad del motivo (art. 93.2.b ) LJCA), por cuanto la cita del precepto que se efectúa no guarda relación alguna con la cuestión debatida, que es la interpretación y aplicación de otro precepto distinto, y carece manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d )LJCA) a efectos de valorar la infracción de la norma realmente aplicada, infracción que ni siquiera se invoca por el recurrente.

En todo caso, el examen de la normativa aplicable no llevaría a un resultado distinto, pues su determinación ha de examinarse a tenor del derecho ejercitado por el recurrente, a cuyo efecto y como ya señalamos en sentencia de 14 de marzo de 2007, por referencia a las de 2 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005, ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuestión constituye una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico, que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de obtener un aprovechamiento urbanístico.

Con ello el legislador propicia que el propietario ponga fin a esa situación jurídica, que soportando las correspondientes cargas le impide dar al terreno un uso distinto al establecido en el planeamiento, evitando su prolongación indefinida ante la inactividad de la Administración que debe ejecutar las previsiones urbanísticas. Se trata de dar certeza y seguridad a la situación jurídica del interesado mediante la efectividad del planeamiento, en lo que al mismo afecta, dando fin a la situación de pendencia creada por el mismo y mantenida por la Administración.

Ha de tenerse igualmente en cuenta al respecto, que la formulación de la advertencia o propósito de iniciar expediente de justiprecio por el propietario a la Administración, no desencadena de manera inmediata el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, lo que sólo se produce si la Administración persiste en su pasividad dos años más, periodo durante el cual puede tomar la iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario.

Se desprende de ello que el escrito inicial de advertencia dirigido a la Administración, transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento, constituye el anuncio del propósito de ejercitar el derecho pero no su ejercicio, que queda condicionado: en primer lugar, a que la Administración requerida persista en su inactividad durante el plazo establecido, de manera que si, por el contrario, laAdministración ejercita sus facultades de ejecución y abre el correspondiente procedimiento expropiatorio por los trámites ordinarios, se evitará y no tendrá lugar la apertura del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley; y en segundo lugar y aun cuando persistiera tal inactividad administrativa, el ejercicio del derecho se condiciona al hecho de que el propio interesado, transcurrido este último plazo, ejercite efectivamente su derecho mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio, como se refleja en la sentencia de 14 de junio de 2005 que cita el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.

En estas circunstancias resulta justificada la apreciación de la Sala de instancia sobre la normativa aplicable, en cuanto es la normativa vigente al momento de ejercitar el derecho la que delimita el alcance del mismo y que en este caso era la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo del Gobierno de Canarias 1/2000, de 8 de mayo, cuyos arts. 137 138 regulan la ejecución de los sistemas generales, norma que se publicó el día 15 de mayo y entró en vigor al día siguiente, en todo caso con anterioridad a la presentación del escrito de 11 de septiembre de 2000, por el que el recurrente formula su hoja de aprecio dando inicio al procedimiento expropiatorio, siendo significativo que en el propio escrito se invoca el art. 138 del referido Decreto Legislativo 1/2000 , junto al art. 69 de la Ley del Suelo de 1976, y que en el escrito de 19 de diciembre de 2000 dirigido al Jurado, ya invoca únicamente el citado art. 138 como fundamento para solicitar del mismo la fijación del justiprecio, con lo que se está invocando la aplicación de tal normativa autonómica.

Siendo aplicable y aplicada en la instancia la normativa autonómica, la interpretación y aplicación que de la misma se hace en la sentencia recurrida no es revisable en casación por este Tribunal, pues la invocación del precepto estatal carecería de fundamento y no puede servir de instrumento para fundar un recurso que habría de proyectarse sobre la aplicación e interpretación de la norma autonómica, en contra de lo establecido en el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- Por todo ello el recurso resulta inadmisible, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación 100/06, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 634/05, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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