STSJ Galicia 506/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:5694
Número de Recurso3504/2005
Número de Resolución506/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003504 /2005 interpuesto por Esteban contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Landelino , Inmaculada . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000894 /2004 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador, Don Feliciano , venía prestando servicios p la empresa "José Antonio Pulpeiro Doval", dedicada a la actividad de construccic falleciendo a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 28.5.98.- 2°.- El día 28.5.98 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en una obra p la construcción de un edificio para la empresa "José Antonio Pulpeiro Doval" Ribadeo (Lugo), cuando junto a otros trabajadores, practicando una excavación tipo pozo que medía en planta 2,10 por 2,50 metros de superficie y 5,60 metros por debe del nivel del suelo y se dedicaban a apretar y clavar los puntales telescopicos metálicos del encofrado del muro de contención, ocurrió qµe fueron alcanzados por desequilibrio de unamasa térrea y piedras causado por el deslizamiento de un liso los estratos rocosos inclinados hacia abajo, y que, debido a la filtración del agua las tierras de relleno en la zona superior del talud, produjo desprendimientos por proximidad de una fosa séptica de gran humedad en el terreno arcilloso y con estral de piedra inclinados y asimétricos, de suerte que se derrumbaron varios met cúbicos de tierra y elementos de piedra en uno de los laterales del fondo del vaciad( unos 5,60 metros, habiéndole originado el sepultamiento total a Feliciano , que falleció y lesiones a Amador.- 3°.- El día en el que ocurre el accidente no se encontraban en la obra el Esteban que acababa de abandonarla, ni el arquitecto de la misma Sr. Ernesto que la había visitado el día anterior.- 4º.- El arquitecto había comentado al encargado de la obra la necesidad apuntalar, diciéndole el aparejador al citado encargado que el apuntalamiento era insuficiente dándole orden de fortalecerlo, labor que se estaba realizando cuando` produce el accidente.- 5°.- La empresa "José Pulpeiro Doval" en la fecha del accidente no tenía plan de seguridad y salud, a pesar de que por la inspección de trabajo se le habia requerido en fecha 28.3.98. El visado del citado plan por el Colegio de Aparejador se produce unos días después del accidente, el 4.6.98.- 6°.- En el momento del accidente no existían medidas de seguridad como realización de un talud natural, con entibación el corte fue dado en vertical, y no había entibado, encofrándose directamente.- La obra contaba con licencia para demolición de edificio y movimiento de tierras en solar anexo a la misma. Carecía de licencia de edificación, aún cuando ya habían iniciado obras de ese tipo.-7°.- El 29.5.98 por la Inspección de Trabajo se giró visita al centro de trabajo. En autos consta Acta n° 219/98, que aquí se da por reproducida.-8°.- La Dirección General de Relaciones Laborales dejó sin efecto acta 219/98 y anula la sanción de 5.251.001 pts.- 9°.- El 4.8.98 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo sobre el accidente ocurrido el 28.5.98, proponiendo un recargo del 50% en las prestaciones de seguridad.- 10º.- Con fecha de salida 25.11.98 se comunica a la empresa José Pulpeiro Doval la apertura de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dicha comunicación fue entregada el 27.11.98 a Don Rosendo , trabajador de la empresa.- 11º.- Iniciado procedimiento se acordó su paralización al estar pendiente procedimiento penal, y por el Juzgado de Instrucción n2 2 de Mondoñedo se dictó sentencia en juicio de faltas72/99, el

18.4.00 , que fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 25.10.00, dándose aquí por reproducidas.- 12º .- En resolución de 26.6.02 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Feliciano el día 28.5.98, asimismo se declara la procedencia del recargo del 50% con cargo a fa empresa.- 13º.- La empresa interpuso reclamación previa el 18.7.02 que fue desestimada en resolución de 26.8.04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la excepción de prescripción, y desestimando demanda presentada por la empresa JOSÉ ANTONIO PULPEIRO DOVAL cor INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Inmaculada Y D Landelino , debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por D. Landelino y Dª Inmaculada . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 42 y 92 LPAC, 11.e) D 1627/97 y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- La alteración fáctica no puede acogerse, pues éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada - por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 29/02/09 R. 5470/08, 18/07/08 R. 3096/08, 21/04/08 R. 1727/05, 07/02/08 R. 6163/07, 28/05/07 R. 4133/04, etc .).

  1. - Por lo tanto, los datos esenciales del asunto son: (a) el 28/05/98 ocurre un accidente en un pozo,resultando muerto por aplastamiento un trabajador; (b) la Inspección de Trabajo gira visita y levanta acta, en la que propone un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social; (c) el 25/11/98, el INSS comunica a la empresa la apertura del expediente de recargo; (d) el 26/06/02 la EG resuelve la existencia de responsabilidad y acuerda el recargo propuesto; (e) el arquitecto había comentado al encargado de la obra la necesidad de apuntalar el pozo y el aparejador consideró que el apuntalamiento era insuficiente; (f) la empresa, a la fecha del accidente, no tenía plan de seguridad y salud, a pesar de que se le había requerido; (g) al ocurrir el siniestro no existían medidas de seguridad en la obra; y (h) la obra contaba con licencia para demolición y movimiento de tierras en el solar anexo, pero carecía de licencia de edificación, aun cuando ya se habían iniciado las obras de este tipo.

TERCERO

1.- Tampoco la censura jurídica puede acogerse en ninguna de sus facetas. En cuanto a la primera, referida a la paralización del expediente y la concurrencia de una posible caducidad o, en su caso, una prescripción, se rechaza de plano, pues el artículo 92.2 LRJ y PAC se remite -a efectos de...

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