STSJ Galicia 994/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2009:736
Número de Recurso5025/2005
Número de Resolución994/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005025/2005 interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eva y la empresa AGAPES RESTAURACION ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000223/2005 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Eva , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA con la categoría profesional de ayudante de camarera./

SEGUNDO

El 14 de febrero de 2004 sufrió un accidente de trabajo al levantar un barril de cerveza. Ingresada de urgencia el mismo día en el centro médico POVISA se le detectó un cuadro agudo de lumbociatalgia izquierda, demostrando la prueba de resonancia magnética una hernia discal medial L5-S1, con afectación neurógena grado moderado severo en territorios dependientes del miotoma izquierdo. Fue dada de alta hospitalaria el 25 de febrero de 2004./ TERCERO.- La empresa codemandada no emitió parte de accidente de trabajo.Con todo, la trabajadora acudió al Centro Asistencial de la Mutua Asepeyo el 1 de marzo de 2004, siendo derivada al Servicio Gallego de Salud al entender la Mutua que era contingencia de enfermedad común./ CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se formalizó dictamen propuesta el 24 de septiembre de 2004, entendiendo que la contingencia era derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución administrativa el 29 de noviembre de 2004 en este sentido. Interpuesta reclamación previa a la vía judicial, se desestimó por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de enero de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Gallego de Salud, a Doña Eva y a la empresa ÁGAPES RESTAURACIÓN ESPAÑA S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mútua Asepeyo recurre la sentencia de instancia, que rechazó su demanda en impugnación del acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29-11-2004, que declaró derivada de accidente laboral (AT) la incapacidad temporal (IT) de la trabajadora codemandada, sra. Eva , iniciada el 14-2-2004.

A tal fin, solicita revisar el hecho probado 2º de tal pronunciamiento, sobre circunstancias laborales y diagnóstico médico de la trabajadora, y el derecho que aplicó, por entender que infringe: A/ El artículo 61.2 del Real Decreto 1993/95 de 7-12 y el Real Decreto 428/2004 de 12-3 , pues es incorrecto que expedida la baja con origen en la enfermedad común (EC) el INSS pretenda por iniciativa propia y posterior fijar como contingencia el AT. B/ El artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con los artículos 117 y 128 del mismo código , pues no se dan los presupuestos del AT.

SEGUNDO

El párrafo 1º del apartado 2º de sentencia afirma: "El 14 de febrero de 2004 sufrió un accidente de trabajo al levantar un barril de cerveza".

Propone sustituir el primer párrafo por: "La trabajadora, Doña Eva refiere que el día 14 de Febrero del 2004 al levantar un barril de cerveza en el trabajo sufrió un dolor lumbar agudo"; se basa en que la redacción impugnada predetermina el fallo.

La pretensión se admite en el sentido de eliminar el término 'accidente de trabajo', porque integra un concepto jurídico incompatible con el relato fáctico, que ha de ser simple y exclusivamente descriptivo (arts. 191.b y 194.3 Ley de Procedimiento Laboral -LPL -), y también una calificación de los datos objetivos que el mismo hecho impugnado relata, a fijar en su caso y posteriormente en sede jurídica.

TERCERO

Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

1/ La sra. Eva trabaja para Ágapes Restauración España con la categoría de ayudante camarera.

2/ El 14-2-2004, tras levantar un barril de cerveza, fue ingresada en POVISA, que diagnosticó cuadro agudo de lumbociatalgia izquierda, tras practicar resonancia magnética que reveló hernia discal medial L5S1 con afectación neurógena grado moderado severo en territorios dependientes de miotoma izquierdo. Fue alta el 25-2-2004.

3/ La empresa no emitió parte de AT.

El 1-3-2004 la trabajadora acudió al servicio médico de la mútua demandante, que la...

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