STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6536
Número de Recurso281/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 281/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 121/04, en el que se reclama de la Diputación General de Aragón indemnización de daños y perjuicios causados al recurrente por el hematoma provocado por la punción que le fue hecha en la vena de la muñeca del brazo derecho el día 23 de mayo de 2002 por personal del Hospital Miguel Server de Zaragoza y con motivo de una biopsia de que iba a ser objeto. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Procuradora de los Tribunales D. Patricia Peiré Blasco, en nombre y representación de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2006 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 16 de enero de 2003 formulada a la Diputación General de Aragón con motivo de la deficiente asistencia médica recibida en el Hospital Universitario "Miguel Server" de Zaragoza el día 23 de mayo de 2002. La sentencia impone al recurrente el pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Francisco interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 20 de septiembre de 2005, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 5078/2002, y en la Sentencia de 28 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 553/2000, a cuyo efecto señala, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aportada, que la identidad en la situación de las partes se observa en que tanto dicha sentencia como la recurrida traen causa de procedimientos formulados ante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida, pues ésta condena en costas al recurrente y aquélla justifica la no condena en costas por cuanto el silencio de la Administración es merecedor de reproche. Entiende que la sentencia recurrida contradice el criterio contenido en la citada sentencia de Canarias, cuya doctrina considera correcta e infringido el artículo 139.1 de la LRJCA. Y en relación con la sentencia aportada de esta Sala del Tribunal Supremo, señala que laidentidad en la situación de las partes se observa en que tanto la sentencia del Tribunal Supremo como la recurrida traen causa de procedimientos de responsabilidad patrimonial por una deficiente asistencia sanitaria, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida, pues en ésta se afirma que se ha ocultado un dato relevante, que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y aquélla considera que ha habido un evidente error en el juicio de valor de la prueba por la sentencia de instancia, lo cual lleva a la estimación del recurso. Entiende que la sentencia recurrida contradice el criterio contenido en la citada sentencia de este Tribunal Supremo, cuya doctrina considera correcta e infringido los artículos 106.2 y 149.1.18ª de la CE en concordancia con el artículo 139 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 376 de la LEC .

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare su derecho a ser indemnizado por la deficiente asistencia recibida el 23 de mayo de 2002 en el Hospital Universitario Miguel Server de Zaragoza. Subsidiariamente solicita la no imposición de las costas producidas en la instancia.

TERCERO.- Tras oírse a las partes, la Sala de instancia dictó Auto de 11 de mayo de 2007 , confirmado por Auto de 19 de septiembre de 2007 , por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Interpuesto recurso de queja contra las anteriores resoluciones, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de 27 de marzo de 2008 por el que se acuerda "estimar el recurso de queja nº 825/07 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra el Auto de 11 de mayo de 2007, confirmado por el de 19 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso nº 121/04, que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, se reclamaron las correspondientes certificaciones de las sentencias citadas de contraste, y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por las mismas que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 4 de diciembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2009 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin deque por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Pues bien, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 , expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otros estimatorio, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otro supuesto en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, ya que lo que en definitiva pretende el recurrrente es revisar y alterar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de Instancia, y ello ni es ni puede ser objeto del recurso de casación para unificación de doctrina como se ha expuesto y esta Sala reiteradamente ha declarado.

TERCERO .- Por lo que respecta a la invocada infracción del artículo 139.1 de la LRJCA , debe señalarse que la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 , de la siguiente manera:

" Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia , no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia , juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", (Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ) ".

Sin olvidar en fin que el distinto criterio de la sentencia recurrida y la que se cita de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respecto a la condena en costas obedece a las razones y motivos que en una y otra se expresan, y ello ni es ni puede ser objeto del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en seiscientos euros (600 #) la cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, teniendo en cuenta la entidad del recurso, su dificultad y el hecho de que son dos partes recurridas y una sola recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Francisco contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 121/04 , con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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