STS, 23 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:6565
Número de Recurso1693/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1693/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , Don Aquilino y Doña Ofelia , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 269/2000, contra la resolución del Tribunal del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 10 de enero de 2000, en la que se acordó fijar el justiprecio de varias fincas propiedad de los recurrentes, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: que desestimando el recurso interpuesto por Pedro Miguel , Aquilino y Ofelia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 10 de enero de 2000, debemos confirmarla en todos sus extremos, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Eduardo Forcada González, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , Don Aquilino y Doña Ofelia , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... estimatoria del presente Recurso de Casación por los motivos aducidos en el mismo por esta representación procesal, y por la que haya lugar a la casación de la misma y se DECLARE: 1º) Case y anule la Sentencia recurrida, dejando sin valor ni efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico dictándose otra ajustada a Derecho. 2º) Y por ende, en el citado proceso Contencioso Administrativo nº 269/2000-B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, (Refuerzo), y en sustitución de la sentencia anulada, se estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel , Don Aquilino y Doña Ofelia , contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2000, por la que se fija el justiprecio en la cuantía de 10.545.657 pesetas (63.380,68 euros); se declare como justiprecio el establecido en el dictamen procesal (pericial) del Ingeniero Agrónomo Don Lorenzo , estableciendo una valoración de las fincas expropiadas que ascendía a la cuantía de 12.142.655 pesetas y la valoración del resto de los perjuicios ocasionados que se elevaba a la cantidad de 25.310.045 pesetas, es decir, en su totalidad, adicionando ambos conceptos, y el 5% de Premio de afección, ascendía a la suma de37.452.730 pesetas (225.095,44 euros). De esta cantidad se deducirá la parte que, en su caso hubiere percibido ya el expropiado. Y sobre la que resulte se girará el interés legal correspondiente a partir del día en que tuvo lugar la ocupación de la finca. Siendo el tipo de interés el anualmente fijado por el Banco de España en las leyes de presupuesto, devengándose día por día y hasta su completo pago. 3º) Con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo nº 269/2000, desestimatorio del interpuesto por los hoy aquí recurrentes contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2000, por el que se fijó el justiprecio de diversas fincas propiedad de aquellos, sitas en el término municipal de Zuera, afectadas por las obras del proyecto denominado "Modificación número 1. Autovía de Levante a Francia por Aragón. C.N. 330 de Alicante a Francia por Zaragoza. P.K. 512,4 al 529,2 . Tamo: Villanueva de Gállego (S) - Zuera (N)".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con fundamento esencialmente en que la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación en el ámbito valorativo de los bienes expropiados no ha sido desvirtuada con la prueba pericial practicada. Se refiere el Tribunal de instancia al dictamen pericial emitido por el perito Sr. Lorenzo , con respecto al cual en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se dice lo siguiente: "las valoraciones son especulativas, sin contener ningún dato objetivo en el que se apoyan, por lo que en modo alguno puede ser prevalente, por su carácter subjetivo e interesado, frente al realizado por el Jurado de Expropiación, por la presunción de mayor objetividad que los emitidos por quienes intervienen a instancia de parte, a salvo del mayor rigor científico o la especial cualificación profesional del autor, circunstancias que no cabe afirmar en este caso" .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia se interpone por los recurrentes recurso de casación con fundamento en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero se denuncia la infracción por el Tribunal de instancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y de una reiterada Jurisprudencia que, en efecto, admite que en determinados supuestos los informe periciales son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Por el segundo se denuncia la infracción del artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la inaplicación de doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial rendida en autos.

Y por el tercero la vulneración del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia.

TERCERO.- Antes de entrar a examinar los motivos casacionales debe analizarse la causa que de inadmisibilidad del recurso aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición y que se fundamenta en que fijado por el Jurado el justiprecio en 10.545.657 pesetas y solicitada en la demanda la cantidad de

37.452.730 pesetas, el recurso carece de cuantía suficiente para su viabilidad procesal, en cuanto la diferencia de casi 27.000.000 pesetas debe fraccionarse y dividirse entre las 16 fincas expropiadas.

La respuesta a la expresada causa de inadmisibilidad debe ser negativa a su acogimiento. Parte el Abogado del Estado de un dato que no se ajusta a la realidad, cual es que en la demanda se insta la cantidad de 37.452.730 pesetas. El examen de las dos hojas de aprecio presentadas por la propiedad los días 20 y 29 de abril de 1999 y las ampliaciones de las mismas formuladas el día 15 de julio siguiente,documentos a los que se remite el suplico del escrito de demanda y en el que se interesa que el justiprecio se fije por el Tribunal de acuerdo con dichos documentos, revela que el total reclamado en el indicado escrito rector de los autos asciende a 82.377.673 pesetas, lo que supone una diferencia con respecto al justiprecio fijado por el Jurado de 71.832.016 pesetas.

Pero es que además la no acumulación que de las cuantías de los justiprecios de las distintas fincas expropiadas propugna en definitiva el Abogado del Estado, con su alegación de inadmisibilidad del recurso, difícil aplicación tienen en el caso enjuiciado en el que tanto las hojas de aprecio de la Administración y de la propiedad, como la resolución del Jurado y la sentencia, no establecen una valoración individualizada de las 16 fincas afectadas, y en el que no solo se reclama un mayor justiprecio por la superficie ocupada sino también por otros conceptos, entre ellos el que se deriva de la circunstancia de que la afectada forma parte de una explotación agrícola de mayor extensión a la que la expropiación parcial irroga perjuicios que la propiedad reclama y tasa en 50.053.548 pesetas, por pérdida de accesos inmemoriales que generan un superior coste de producción al exigir mayores desplazamientos de personal y maquinaria.

CUARTO.- Entrando ya en el examen conjunto del primer y segundo motivo casacional, en consideración a su íntima conexión, ha de reconocerse que una de las razones exteriorizadas en la sentencia para no dar valor al dictamen pericial emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Lorenzo no puede aceptarse por este Tribunal de casación. Su dictamen constituye una prueba pericial judicial practicada con todas las garantías que previenen los artículos 339 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en modo alguno puede considerarse como prueba pericial de parte.

De forma reiterada la Jurisprudencia declara que la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación se puede desvirtuar mediante prueba pericial judicial rendida con las garantías procesales que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y por técnico competente, por lo que, en aplicación de dicha doctrina, sin duda era exigible al Tribunal de instancia que analizara, de conformidad con las reglas de la sana crítica, dicho informe pericial judicial, con la consiguiente valoración de los elementos en él facilitados.

Pero el que el Tribunal de instancia hubiera sufrido error al considerar el informe del Sr. Lorenzo como pericial de parte, no es razón suficiente para apreciar las infracciones denunciadas cuando resulta que sus valoraciones son calificadas de especulativas por carecer de datos objetivos, apreciación y calificativo realmente no combatidos, y que en consecuencia determinan a la desestimación de ambos motivos, y por derivación del tercero, que al igual que los dos anteriores tiene por objeto discrepar del justiprecio fijado por el Jurado en relación a los perjuicios causados a la explotación agrícola de los recurrentes por la expropiación parcial.

No obstante y para corroborar que la sentencia valoró acertadamente la prueba pericial, parece oportuno significar lo siguiente:

Primero

El primer punto de discrepancia surge con relación a la valoración del suelo. Admitida por la parte recurrente la clasificación del suelo como no urbanizable y la aplicación de los criterios valorativos previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la divergencia se centra en el valor del suelo dado por el Jurado a los 54.777 m2 de tierra de secano dedicada al cultivo de cereal, concretamente de cebada. En oposición a la valoración de 50 pesetas/m2 dada por el Jurado, fundamentada según puede leerse en la resolución impugnada, "teniendo en cuenta las características del suelo, los rendimientos normales de la zona, muy inferiores a los señalados por los expropiados y las limitaciones al cultivo anual que imponen, tanto la pluviometría de la zona, como la normativa de la PAC" , se alza la parte recurrente insistiendo en la bondad de su hoja de aprecio en la que se establecía un valor de 1.406.495 pesetas/hectárea.

Segundo

La resolución del Jurado al fijar en 50 pesetas/m2 los terrenos de secano dedicados al cultivo de cebada (500.000 pesetas/hectárea), incrementa el valor pretendido por la Administración que lo cifraba en 433.550 pesetas/hectárea, en consideración a un beneficio por hectárea de 1.342 pesetas y a una subvención, también por hectárea, de 16.000 pesetas, siguiendo al efecto el dictamen del perito de la Administración que tiene en cuenta los datos publicados por el ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación en el trabajo titulado "Resultados Técnico-Económicos de explotaciones agrícolas de Aragón en 1997" y datos aportados por el propietario.

Al respecto parece oportuno resaltar, dando la razón a la parte recurrente, que al ser los datos publicados por el Ministerio el resultado de unas encuestas, proporcionan unos valores orientativos que pueden variar por una adecuada técnica de cultivo. Sin duda una maquinaria idónea y un tratamientoagrícola esmerado permite alcanzar rendimientos superiores a la media, pero lo que ya es discutible es que esa maquinaria y ese tratamiento permitan apreciar un rendimiento agrícola que triplica el de las encuestas. En todo caso sería necesario para acoger la valoración que la recurrente ofrece en su hoja de aprecio una prueba contundente, calificativo que no merece el informe pericial aportado con dicha hoja, en el que se parte de datos carentes de toda justificación relativos a la alta productividad de la tierra y a las labores en ella realizadas, y del que tampoco se hace acreedor el emitido por el perito judicial cuando valora el m2 en 70,07 pesetas, sin la facilitación de aquellos datos técnico-objetivos que deben exigirse a todo dictamen pericial. Indicar que el perito judicial no hace referencia a una buena técnica de cultivo por parte de los recurrentes y que se limita a decir, sin concreción alguna, que los terrenos afectados están en una zona de vaguada en la que se acumulan las aguas de lluvia, sin reparar en que las fincas expropiadas se encuentran, según las actas de ocupación, en diversos polígonos.

En fin, el perito judicial no ofrece datos objetivos, obviamente exigibles a un informe técnico.

Pero es que, además, fácil tenía la parte recurrente acreditar un rendimiento agrícola superior a la media que ofrecen los datos estadísticos, bien exigiendo concreciones al perito judicial y la aportación de datos objetivos, bien facilitándole los datos económicos de sus rendimientos en los años inmediatamente anteriores y posteriores a la expropiación, prueba esta última idónea para justificar sus pretensiones, pero como nada de lo expresado interesó, habrá que concluir que la presunción de acierto de la valoración del Jurado en el extremo relativo al valor del suelo no ha sido desvirtuada.

Tercero

El segundo punto de disentimiento de la parte recurrente con la resolución del Jurado surge con relación a la pérdida de los accesos inmemoriales que a su entender conlleva un aumento del tiempo empleado en recorrer la mayor distancia y la consiguiente depreciación de la maquinaria, y que valora, frente a las 5.027.060 pesetas reconocidas por el acuerdo del Jurado, en nada menos que 50.053.584 pesetas.

También este extremo de su reclamación y por falta de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado, debe desestimarse. Ni el informe pericial aportado con la hoja de aprecio, ni el rendido en los autos, permite en efecto entender desvirtuada la presunción de mención. Reiteramos lo que expresábamos en el fundamento de derecho anterior en orden a la facilidad que los recurrentes tenían de exigir concreción a los peritos informantes o de aportar documentos contables que respaldaran su pretensión.

Y no mejor suerte y por iguales razones deben correr las pretensiones indemnizatorias fundamentadas en el aumento de gastos de seguros de los vehículos, originados, según sostiene, por un mayor trayecto que tienen que recorrer, concepto valorado por el Jurado en 750.000 pesetas; en los perjuicios derivados de una expropiación parcial de terrenos que integran una explotación agrícola, valorados por el Jurado, teniendo en cuenta la extensa superficie no expropiada, en 604.000 pesetas; o en la pérdida de renta que considera dicho organismo incluida en la valoración del suelo. Nada se dice al respecto en la prueba pericial judicial, limitándose el perito informante a facilitar unas valoraciones en ningún momento justificadas con la facilitación de datos objetivos.

QUINTO.- La declaración de no haber lugar al recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien haciendo uso de la facultad que a este Tribunal concede el apartado 3 del indicado precepto y en atención a la complejidad de la cuestión de litis, se limitan los honorarios del Abogado del la parte recurrida a 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , Don Aquilino y Doña Ofelia , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 269/2000. Con imposición de las costas a los recurrentes, con la limitación expresada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos 6

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