STSJ Cataluña 850/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2011
Fecha01 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 408/2009

Partes: Lázaro

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 850

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 408/2009, interpuesto por Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3-6-09 de justiprecio de la finca nº NUM000 del municipio de Mont-ras, proyecto "DG99060M1. Millora General. Desdoblament de la Ctra. C- 31 del PK NUM001 al NUM002 ", expediente NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.JUAN EMILIO CUBERO ROYO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lázaro, asistido de Letrado, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiación de Catalunya, Secció Girona (en adelante JEC), de fecha 3 de junio de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Mont-ras, propiedad del recurrente, expropiadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya, con motivo de la ejecución de las obras de mejora general y desdoblamiento de la carretera C-31 del Pk 326,100 al Pk 333,700. Tramo Palamós-Palafrugell-Mont-ras, en la cantidad total de 129.286,03#, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo al considerar que la Resolución del JEC, al aplicar el método valorativo previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, incurre en los siguientes defectos:

  1. ) No se ajusta a la realidad el período de tiempo de 4 años adoptado por el JEC para los flujos de caja.

  2. ) No aparecen debidamente justificados los gastos de indemnización que por importe de 4,71#/m2 en compensación por las construcciones que no se podrán adaptar al nuevo uso industrial.

  3. ) Considera contrarios a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, los gastos de construcción de las naves industriales adoptado por el JEC.

  4. ) Cuestiona la aplicación de un tipo de actualización del -0'0006% como hace el JEC.

  5. ) Además considera que la devaluación ocasionada por el desplazamiento de la línea de afectación prevista en el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras de Catalunya, debe comportar una indemnización de

    69.868#, equivalente al coste de reconstrucción de la nave industrial que quedará en situación de fuera de ordenación.

  6. ) Entiende igualmente que debe ser indemnizada la pérdida de lo que denomina "efecto comercioescaparate", que con la construcción de la vía de servicio desaparecerá por la pérdida de tránsito rodado frente a la finca, la diferencia de cota con respecto a la carretera C-31, la dificultad de acceso a la finca desde la carretera, la pérdida de la visibilidad desde la misma, y el alejamiento de la fachada de la finca respecto de la carretera a consecuencia de las servidumbres legales que impone la normativa sectorial.

  7. ) Considera que el premio de afección debe alcanzar al justiprecio de la superficie expropiada, al valor de la nave que queda fuera de ordenación y a la constitución de la servidumbre.

  8. ) Finalmente entiende que el JEC debió pronunciarse acerca de los intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 LEF .

    Todo lo cual le lleva a solicitar la anulación de la resolución impugnada y la determinación en su lugar de una indemnización expropiatoria o justiprecio de 631.629,88#.

    La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, se muestra conforme con la resolución del órgano tasador.

    Considera correcto el período adoptado en relación a los flujos de caja, erróneo el período temporal adoptado por la actora en cuanto a los costes de construcción, adecuada la indemnización a consecuencia de la existencia de construcciones no compatibles con el uso industrial, que se fija en un 4,71#/m2, y correcta la tasa de actualización aplicada. Rechaza la indemnización solicitada por la traslación de la línea no edificable derivada de la legislación de carreteras, así como la derivada de la pérdida de tránsito rodado frente a al finca expropiada. Apela a la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados expropiatorios, que no considera desvirtuada por la parte recurrente. Y finalmente, en cuanto a los intereses de demora no considera necesario pronunciamiento alguno del Jurado.

TERCERO

Antes de proseguir con el análisis del caso, procede traer a colación la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

La STS de 4 de diciembre de 2007, recuerda que, como señala la sentencia anterior de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de...

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