STSJ Cataluña 822/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2013
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 472/2010

Partes: Alexander

C/ AJUNTAMENT DE GIRONA Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 822

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2010, interpuesto por Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA GARCIA VICENTE y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 15-9-10 que desestima recurso de reposición interpuesto por el Ajuntament y estima en parte el interpuesto por el interesado contra el acuerdo de 5-5-10 que fija el justiprecio de la finca de c/ DIRECCION000, NUM000 de Girona, finca parcelaria NUM001 . Expte: NUM002 . Administración expropiante: Ajuntament de Girona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. MÓNICA GARCÍA VICENTE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alexander, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona (en adelante JEC), de fecha 15 de septiembre de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el AJUNTAMENT DE GIRONA, y se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente, contra el Acuerdo anterior del mismo JEC de fecha 5 de mayo de 2010, que determinó el justiprecio de la finca situada en la DIRECCION000, NUM000

, de Girona, expropiada a instancia de la propiedad, en la cantidad total de 185.414'20#, una vez incluido el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, indica en primer lugar los puntos con los que existe acuerdo entre las partes litigantes, señalando que las mismas son: a) La Ley aplicable a la valoración, esto es, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; b) La situación básica del suelo y el criterio valorativo de aplicación, al coincidir con que nos encontramos ante suelo urbanizado, y que el método de comparación es el que resulta superior en los términos del artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ;

  1. La superficie construida que para todas las partes es de 231'59m2.

    En segundo lugar, se centra en los verdaderos motivos de impugnación que concreta en los siguientes:

  2. Errónea determinación de la fecha de inicio del expediente expropiatorio, y por consiguiente, de la fecha de valoración a efectos expropiatorios, que la parte entiende producida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, transcurrido un año desde la presentación de su advertencia de inicio de expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley el 27 de junio de 2008, destacando que el JEC confunde la fecha de inicio del expediente de justiprecio, con la fecha de inicio del devengo de intereses de demora.

  3. En segundo lugar, destaca que las muestras utilizadas por el JEC para determinar el justiprecio, no tan sólo son posteriores a la que debe ser fecha de valoración, sino que incluso son muy posteriores a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por parte de la parte expropiada.

  4. En tercer lugar cuestiona la aplicación indiscriminada a todas las muestras empleadas por el JEC del coeficiente de antigüedad del 0'41, aplicando el Real Decreto 1020/1993, lo que considera que desvirtúa y distorsiona el método de comparación.

    Por todo ello considera desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del JEC y solicita la revisión del justiprecio hasta la cantidad de 319.196'93#.

    El LLETRAT DE LA GENERALITAT, considera correcta la fecha de valoración adoptada por el JEC al hacerla coincidir con la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada; entiende adecuadas las muestras de mercado empleadas por el JEC, pues la diferencia de fechas entre las mismas y la presentación de la hoja de aprecio no resultaría signficativa; y en cuanto al coeficiente de antigüedad, defiende su corrección al apreciar que por las características físicas del edificio a valorar, se puede asimilar a los de 65 años desde la última reforma. Finalmente la defensa del JEC recuerda la doctrrina jurisprudencial acerca de la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuarla.

    Finalmente, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA, se adhiere a la contestación de la demanda del LLETRAT DE LA GENERALITAT, y defiende la conformidad a derecho del Acuerdo del JEC, tanto en lo referente a la fecha de valoración, como a las muestras de mercado empleadas, y finalmente en cuanto al coeficiente de antigüedad del 0'41 aplicado, recordando asimismo la presunción de acierto de sus decisiones.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca con una edificación construida de 231'59m2 que data del año 1800 aproximadamente, y que se encuentra clasificada como suelo urbano y calificada como equipamiento comunitario de titularidad pública (clave E.c.). La parte recurrente presentó la advertencia a que se refería el ya derogado articulo 108.1 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, para activar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley el 27-6-2008 (folios 3 y 4 del expediente administrativo), presentando hoja de aprecio el 17- 8-2009 por importe de 319.196'93#.

Como antes se ha expuesto, la primera cuestión objeto de discusión entre las partes es la fecha de valoración, pues para la parte actora sería al año de la avertencia, mientras que para la demandada y codemandada defendiendo la posición del JEC se correspondería con la de la presentación de la hoja de aprecio.

La cuestión planteada no es baladí, pues ciertamente tiene trascendencia en el valor que finalmente se otorgue en concepto de justiprecio, por ello entendemos que debe ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, con especial atención en la normativa existente a este respecto.

El artículo 108 del DL 1/2005, indica que "1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa.

  1. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias".

    Con ocasión del precepto, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la fecha de valoración que ha de tomarse en consideración, (por todas, la sentencia 6/22 de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso 220/2008 ) que cabe entender que ha sido voluntad del legislador el fijar como fecha de inicio del expediente de valoración o justiprecio el transcurso de un año desde la formulación de la advertencia sin que la administración haya dado respuesta, por lo que, cumplido el año de la advertencia, esa debe ser la fecha de valoración.

    Sin embargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR