STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6276
Número de Recurso5449/2007
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5449/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jose María y de don Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero dos mil siete, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -recaída en los autos número 503/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el abogado de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 503/2005 , dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil siete , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- La representación procesal de don Jose María y de don Jesús Manuel , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día tres de julio de dos mil ocho , se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintitrés de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición, trámite que no fue evacuado, declarándose caducado el mismo.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado lostrámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Jose María y don Jesús Manuel , la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veinticinco de febrero de dos mil siete , de su Sección Segunda, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Esperanza , Leocadia , Rafaela y don Calixto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de cuatro de febrero de dos mil cinco, que autorizó a los farmacéuticos, ahora recurrentes, la autorización de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Paterna, de acuerdo con el módulo turístico establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- La Sala de instancia para anular la resolución de la Consejería de Sanidad, partió de los siguientes datos relativos a viviendas y plazas hoteleras:

2.- Plazas hoteleras: 586 Dato obtenido de la Certificación que emite la Agencia valenciana de Turismo (fol. 20 expediente); multiplicada esta cantidad por 0,2 (cómputo al 2º %) resultan ..........117

habitantes.>>

Y, en base a estos datos, se fundamentó en la certificación del Instituto Nacional de Estadística, >.

Y, del análisis de esta certificación, considera e interpreta el Tribunal que >; por lo que >

TERCERO.- Privados los recurrentes por esta resolución judicial de su derecho a instalar sus oficinas de farmacia en el término municipal de Paterna, articulan contra la referida sentencia tres motivos de casación, que fundamentan en el artículo 88.1 .d), por infracción de la doctrina jurisprudencial que profusamente cita; por infracción de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común y por conculcación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 14 de la Constitución.Sostienen los recurrentes en el primer motivo de casación que la sentencia impugnada al anular la autorización de apertura de dos oficinas de farmacia de módulo turístico en el municipio de Paterna, por considerar que de las 7.779 viviendas no principales contabilizadas por la Administración, hay que deducir las 4.527 vacías que certifica el Instituto Nacional de Estadística, con lo que sólo restan 3.272 viviendas de segunda residencia, insuficientes para mantener la autorización de los dos despachos farmacéuticos, no es en primer lugar, ni razonable ni creíble, ya que si en Paterna existen 23.566 viviendas totales -folio 18 del expediente- 4.527 existen vacías, pues ello, supondría un porcentaje de viviendas desocupadas del 19,20% que atenta al sentido común, y, en segundo lugar, entienden que si el Instituto Nacional de Estadística certifica la existencia de una población vinculada a 21.500 habitantes y define a dicha población como el conjunto de personas que serían censables por residir en el municipio o vincularse al mismo estacionalmente, resultaría que la media de ocupación de cada inmueble de temporada debería ser de 6,5 personas por vivienda -21.500/3.272- porcentaje de ocupación descabellado y por tanto inasumible.

Según se estructura este motivo, en el que en síntesis se reproducen los argumentos que expusieron en la instancia en su calidad de parte demandada, en cuanto se cuestiona la valoración efectuada por la Sala de las pruebas practicadas en autos y en particular de la certificación del Instituto Nacional de Estadística debe ser rechazado, pues, dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, no se permite una revisión de las pruebas, consistiendo este recurso en una segunda instancia, salvo cuando las apreciaciones de la sentencia sean arbitrarias, ilógicas, irracionales o hayan conducido a conclusiones inverosímiles, supuesto que no sucede en el caso que enjuiciamos, en que la Sala motivada y acertadamente considera que los cálculos realizados por la Consellería de Sanidad son erróneos al computar como vivienda de segunda residencia o secundarias las 4.527 viviendas vacías.

CUARTO.- El segundo motivo de casación al fundamentarse en la infracción de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1218 del Código Civil respecto del valor legal y tasado de la prueba de documentos públicos, así como el artículo 24.2 de la Constitución y 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se combate desde una similar perspectiva jurídica la sentencia recurrida, pues, según los recurrentes, el Tribunal no quiso otorgar valor al certificado del Instituto Nacional de Estadística que cifra la población vinculada en 21.500 habitantes, con el pretexto de que dicho concepto es ajeno al que se contempla en la normativa farmacéutica, cuando, en su opinión la determinación de la población estacional sólo puede hacerse a partir de los conceptos que la propia ley autoriza.

Este motivo, también debe ser rechazado, pues lejos de precisar en su articulación la conexión o relación que existe entre los preceptos que se invocan como infringidos y la sentencia recurrida, se limitan a combatir el juicio lógico-jurídico que realiza el Juzgador de instancia al apreciar, en sus justos términos, la certificación del Instituto Nacional de Estadística, según las normas específicas que se contemplan en las normas autonómicas de la Comunidad Valenciana -Ley 6/1998, de 22 de junio , y Decreto 149/2001, de 5 de octubre- al descontar 4.527 viviendas vacías en el año 2001 para el municipio de Paterna.

QUINTO.- El tercer motivo de casación se sustenta en la valoración de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 14 de la Constitución, ya que, según los recurrentes la Sala de instancia en dos asuntos idénticos ha dictado pronunciamientos distintos, pues en la sentencia de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3/1984/2005 , relativa por módulo turístico en Torrevieja, ha declarado que no deben excluirse del cómputo de viviendas calificadas como vacías por el Instituto Nacional de Estadística, salvo que se pruebe "que carezcan, absoluta y permanentemente de cualquier tipo de actuación".

Este motivo debe ser desestimado, pues, independientemente de que esta cuestión no se planteó en la instancia, lo cierto es, que el Tribunal se fundamentó en el artículo 3 del Decreto 149/201 que establece >; y, en las sentencias de la Sección Tercera y de la propia Sección de dos de abril de dos mil cuatro y ocho de junio de junio de dos mil seis , al precisar:

Centro de Documentación Judicial

inmuebles clasificados como vivienda, en los que no figure como empadronado ningún habitante y que no se hayan contabilizado como alojamientos temporales". De los preceptos antes especificados, se desprende que nada impide a que en el caso concreto de que pueda acreditarse que efectivamente existen viviendas desocupadas, pueda tenerse en cuenta en la concreta resolución de cada expediente, o lo que es lo mismo, el Decreto 149/2001 parte del principio general de que a cada vivienda de segunda residencia se le imputará una capacidad de 4 habitantes, pero ello no empece a que pueda acreditarse en cada expediente la existencia de viviendas desocupadas, que obviamente se descontarían". Asimismo, en Sentencia de esta Sección, num. 642/2006, de 8 /Junio , se ha reafirmado dicho criterio, al señalar que el Decreto se limita a definir lo que se entiende por viviendas de segunda residencia, pero que ello no impide que en cada caso concreto en que puedan acreditarse en el expediente la existencia de viviendas vacías o desocupadas, éstas, obviamente, deban descontarse.>>

SEXTO.- Al no personarse en este recurso de casación la Administración Autonómica demandada en la instancia y al haber desistido los farmacéuticos de su escrito de oposición al presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María y don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticinco de febrero de dos mil siete , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 503/2005; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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