STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:7311
Número de Recurso376/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 376/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día veintitrés de noviembre de dos mil siete, -recaída en los autos número 1139/2006-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 1139/2006, dictó sentencia el día veintitrés de noviembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho.

TERCERO

Por providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veintiséis de septiembre de dos mil ocho, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el veintiocho de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición el día quince de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintisiete de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la Abogacía del Estado su recurso de casación versa sobre una cuestión meramente interpretativa, pues, a su entender, la sentencia impugnada tuvo por objeto examinar si la Consellería de Sanitat de la Generalidad Valenciana de veinte de octubre de dos mil cinco que creó el Programa de Intercambio Terapéutico y la Comisión de Coordinación Farmacéutica e Intercambio Terapéutico en el Departamento de Salud número 21 de la referida Comunidad, tenía competencia para dictar aquella resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 149.1.16 de la Constitución en relación con los artículos 2, 90 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, aplicable al caso "ratione tempore".

SEGUNDO

Sostiene la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que:

"No se aprecia el ejercicio por la Generalidad de competencias propias y exclusivas del Estado porque su objeto es la creación de un programa de intercambio terapéutico y la creación de la correspondiente Comisión de Coordinación con unas funciones que no equivalen a la sustitución de un medicamento prescrito por otro ni por los farmacéuticos ni por la propia Comisión cuya finalidad describe la propia resolución en su apartado Cuarto asignándole en diez apartados (A a J) las funciones a desarrollar en relación con el intercambio terapéutico y la coordinación farmacéutica, las cuales, tal como se describen, no permiten deducir ni la imposición de cualquier cambio terapéutico contra el criterio del médico que haya prescrito determinado medicamento ni la imposición de criterio alguno en tal sentido a los farmacéuticos, sino, tan sólo, se prevé, para el desarrollo e implantación del programa, la selección de grupos terapéuticos con principios activos susceptibles de intercambio en base a criterios de calidad, seguridad y eficiencia e indicación de las situaciones que desaconsejarían el cambio, así como, con implicación activa de los profesionales médicos, difundir criterios comunes para garantizar la continuidad fármaco-terapéutica en lo referente a la utilización de medicamentos de utilidad terapéutica baja y novedades que no suponen una aportación terapéutica relevante. Ello, junto con el análisis de las funciones de dicha Comisión, no permite llegar a la conclusión que sostiene el Abogado del Estado porque no se acuerda el intercambio obligatorio de medicamentos prescritos por el médico y, por tanto, no se aprecia la indeterminación o imprecisión normativa que se denuncia respecto, entre otros extremos, a quién decide el intercambio y cómo se facturar el medicamento sustituido sino que se trata de la implantación de un programa de índole orientativa para los profesionales de la medicina que, en modo alguna, contraría lo dispuesto en los citados preceptos legales."

TERCERO

No compartimos este razonamiento jurídico pues, la implantación del Programa de Intercambio Terapéutico supone, como afirma el representante y defensor de la Administración, la posible sustitución de los medicamentos prescritos por los facultativos fuera de los casos que expresamente contempla el artículo 90 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, ya que los dos únicos supuestos en los que se admite la sustitución por el farmacéutico del medicamento prescrito por el médico son: que "el medicamento tenga idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales", forma farmacéutica, vía de administración y dosificación que el medicamento objeto de sustitución; sin que en ninguno de los dos supuestos se prevea la sustitución del medicamento por otro "con estructura química distinta", pero del que, por pertenecer a la misma clase farmacológica o terapéutica, "cabe esperar efecto terapéutico y perfil de efectos semejantes cuando se administra en dosis terapéutica equivalente", según declara la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la Circular 2/2003, de 13 de noviembre, al disponer que "el facultativo médico en el acto asistencial realizará sus prescripciones preferentemente a favor de los medicamentos genéricos o DCI/DOE. La prescripción de medicamentos podrá ser sustituida por otro facultativo en aras a conseguir una mayor eficiencia en la prescripción en base a un Programa de Intercambio Terapéutico".

CUARTO

En consecuencia, al permitir la resolución administrativa impugnada con el beneplácito del Tribunal de instancia la sustitución de unos medicamentos por otros siempre y cuando sean de los que se denominan "equivalentes farmacéuticos", según preveen en la elaboración del Programa de Intervención Terapéutica, debe ser estimado este motivo de casación, y consiguientemente acordamos de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional casar la sentencia impugnada, ya que lejos de establecer un catálogo informativo a disposición de los médicos, fija sin cobertura legal una imposición en una parte de la resolución de la Consellería de Sanitat que permite "la prescripción de los medicamentos podrá ser sustituida por otro facultativo en aras a conseguir una mayor eficiencia en la prescripción en base a un Programa de Intercambio Terapéutico" ; lo que nos dispensa analizar el segundo motivo de casación contra la referida sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni sobre las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha, veintitrés de noviembre de dos mil siete, recaída en el recurso contencioso-administratrivo número 1139/2006, que casamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Abogacía del Estado contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veinte de octubre de dos mil cinco, debemos anular por no ser conforme a derecho la citada resolución en cuanto permite que "la prescripción de los medicamentos podrá ser sustituida por otro facultativo en aras a conseguir una mayor eficiencia en la prescripción en base al Programa de Intercambio Terapéutico" ; sin hacer un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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