STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6541
Número de Recurso577/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación número 577/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Elisenda , contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil siete por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, -recaída en los autos número 461/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Generalitat de Cataluña en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 461/2004 dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil siete , cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 4 de diciembre de 2003 por el Hble. Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, acto administrativo que se estima conforme a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Elisenda , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia dictada el ocho de julio de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el doce de septiembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Abogada de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito de oposición al recurso el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día seis de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Elisenda que en la instancia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social, de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, que confirmó en alzada una resolución de la Junta de Govern delCol.legi de Farmacèutics de Barcelona, de quince de enero de dos mil dos, que desestimó, entre otras, la solicitud formulada por la señora Elisenda para instalar al amparo de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación farmacéutica de Cataluña, una nueva oficina de farmacia en la área básica de Castelldefels, recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha ocho de noviembre de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las anteriores resoluciones administrativas.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, dos son los motivos de casación que se aducen contra la citada sentencia; uno, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por conculcación de los artículos, 24, 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y otro, en base al apartado d) del mencionado precepto, por conculcación de los artículos 1.6 y 3 del Código Civil, 24 de la Constitución, 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 17.1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y sentencias de nuestra Sala de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de enero de dos mil tres .

TERCERO.- Al oponerse la abogada de la Generalidad de Cataluña a la admisibilidad del presente recurso, debemos examinar las dos causas de inadmisibilidad que invoca en su escrito de oposición.

La primera de ellas, se sustenta en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues para la representante y defensora de la Administración, la sentencia impugnada se funda en la infracción de una norma autonómica como es el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre de Ordenación farmacéutica de Cataluña, y la segunda, en que la recurrente tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la citada Ley Jurisdiccional , al no realizar el juicio de relevancia.

Estas excepciones procesales deben ser desestimadas, pues, la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso, suficientemente pone de manifiesto que la normativa estatal que invoca es determinante del fallo, según la interpretación que realiza de la sentencia recurrida y del vicio interno que, a su juicio, incurre el Tribunal "a quo", al no motivar la desestimación de su recurso.

CUARTO.- En el primer motivo casacional que se fundamenta en base al apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se sustenta en la falta de motivación de la sentencia, pues, según la recurrente la Sala de instancia no resolvió todos los puntos objeto de debate en el procedimiento (error o inexactitud en el padrón de habitantes, estimación de la población real en el municipio de Castelldefels) y tampoco expresó las razones por las que desestimó sus pretensiones, sin valorar siquiera la prueba practicada en el procedimiento.

Este motivo debe ser desestimado, pues, si la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha conducido al Tribunal decidir en un determinado sentido; resulta que en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, razona los motivos que le condujeron a desestimar el recurso, cuyo objeto era determinar con arreglo a la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , en la redacción conferida por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , el número de habitantes para autorizar la apertura de la doceava oficina de farmacia solicitada en fecha uno de enero de mil novecientos noventa y siete, para el área básica de Castelldefels.

Así, la Sala de instancia, después de asumir los datos computados por la Administración recurrida, que rectifica sensiblemente los suministrados por la Junta de Govern del Col.legi de Farmacèutics de Barcelona, en su resolución de quince de enero de dos mil dos, considera que al no discutir la actora los sumandos derivados de las segundas residencias ni los correspondientes a plazas hoteleras y de camping, que "... todas estas estimaciones olvidan que la ley establece de forma taxativa ... que para el cómputo de habitantes habrán de tomarse únicamente en consideración los datos que resulten del padrón municipal, más el diez por ciento de alojamientos turísticos, criterio que se aplica en términos de igualdad a todos los solicitantes de una nueva oficina de farmacia, de modo que no resulta posible acudir a otros mecanismos de cálculo como los que interesa la parte actora. Como ya dijo la sentencia de esta Sala y Sección de 30 deenero de 2006 , "existiendo criterios legales para dicho cómputo, como son los resultantes del artículo 6.e de la Ley 31/1991 , a ellos debe estarse y no, con sustitución de los mismos, a los que puedan convenir a las partes".>>

QUINTO.- El segundo motivo de casación también debe ser desestimado, pues, en atención a los términos que se configura este motivo, aunque formalmente parece que la representación de la recurrente ataca la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia al basarse exclusivamente en el padrón municipal del Ayuntamiento de Castelldefels, actualizado a uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que certifica y por ende acredita, el número de habitantes empadronados en 39.114 que junto a los computados por alojamientos turísticos es inferior a los exigidos por la norma autonómica, en realidad cuestiona, los datos del propio padrón que, a su juicio, son erróneos por no adecuarse a la realidad, según pretende justificar con una publicación privada, carente de valor jurídico a estos efectos, ya que como certeramente precisa la sentencia impugnada con el sustento de sus sentencias de dieciséis de octubre de dos mil siete y treinta de enero de dos mil seis , "se pretende combatir por medios legalmente inadmisibles y por demás inconcluyentes"; pues, como dispone el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local "El padrón municipal es el requisito administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de derecho público y fehaciente para todos los efectos administrativos".

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios del letrado de la Administración recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisenda contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha ocho de noviembre de dos mil siete , recaída en los autos 461/2004; con expresa condena a la parte recurrente de las constas de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídicos sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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