ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7577A
Número de Recurso472/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 63/2014 seguido a instancia de Dª Ana contra el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO-DELEGACIÓN TERRITORIAL DE GUIPUZCOA, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Aitor Fernández Cepeda en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había condenado a la demandada al pago de 21.489,06 €-- y desestima la demanda en materia de reintegro de gastos sanitarios. A la actora, en el año 2004, cuando tenía 14 años le fue diagnosticada una anorexia nerviosa, siendo tratada por los servicios de psiquiatría de "Osakidetza" desde esa fecha, con ingresos en varias ocasiones en tres hospitales públicos, sin que consiguieran frenar la enfermedad. Tras el alta médica del último ingreso, el 11-02-11, la situación se agravó, llegando a pesar 23 kg, unida a una desconexión con el entorno familiar y social, aconsejando los servicios médicos que la trataban el ingreso en un centro especializado en trastornos alimentarios. El 01-03-11 ingresó en el Instituto de Trastornos Alimentarios de Barcelona, centro especializado en casos graves de desnutrición, pesando en ese momento 23 kg, con un índice de masa corporal de 8 y padeciendo una pancitopetia. Estuvo ingresada hasta el 18-10-11, tratándose de un ingreso involuntario con autorización judicial, y tras haber logrado estabilizar su situación el 07-08-12 fue incluida en un programa de reinserción, habiendo conseguido retomar sus estudios, y cursando en la actualidad primero de Medicina. La Sala fundamenta su decisión en que no puede entenderse jurídicamente que estemos ante una urgencia vital, encontrándonos con una ausencia de tramitación administrativa previa, simultánea o posterior, máxime cuando durante el período de más de dos años de tratamiento en el Instituto catalán en modo alguno ha habido reclamación o reintegro parcial, ni constatación de la permanencia en la necesidad, riesgo y urgencia vital. Concluye afirmando que no sólo hay posibilidad de tratamiento en la sanidad pública sino que no se ha solicitado autorización previa para acudir al centro privado y la ausencia de otros protocolos facultativos en el grado y evolución de la anorexia nerviosa no permiten hablar de una necesidad de asistencia urgente, inmediata y vital, que no queda demostrada por un tratamiento ventajoso a partir de marzo de 2011.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-10-06 (R. 2954/06 ). Dicha resolución revoca la de instancia y estima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora 108.519,15 €. Consta que por resolución de 3-06-03 se denegó solicitud de reintegro de gastos "por haber acudido a la medicina privada voluntariamente sin que conste denegación injustificada de asistencia por parte de la Seguridad Social, y que si no estaba conforme con la asistencia recibida en el Hospital Público debió exponer los hechos en el Servicio de Salud antes de dirigirse por propia iniciativa la medicina privada". En agosto de 1995 se diagnosticó a la demandante en el Hospital Doce de Octubre un cáncer, siendo intervenida. Como tratamiento complementaria a la anterior intervención, entre octubre de 1995 y mayo de 1996 se administró medicación. En mayo de 1999, durante un estudio rutinario de seguimiento del cáncer, se evidenció una Tumoración, por lo que a finales de mes se realizó una intervención, no realizando tratamiento complementario alguno. A pesar de nuevos hallazgos, con fecha 2 de agosto de 2001 se inició un nuevo tratamiento de quimioterapia que finalizó con fecha 26 de diciembre de 2001, constando de seis ciclos que conllevaron un evidente empeoramiento. El 8-03-04 fue sometida a tercera intervención. Puesto que la cirugía a que había sido sometida no había resultado radical, se inició tratamiento farmacológico en abril de 2004, suspendiendo el mismo en diciembre de 2004 por sospecha de progresión. Tras las pruebas a las que se sometió en enero de 2005 se evidenció empeoramiento y el Servicio de Oncología Médica del Hospital Doce de Octubre propuso nuevos ciclos de quimioterapia tipo CAELIX porque la opción quirúrgica (peritonectomía extensa) no se contempla en tal centro por falta de experiencia, de los distintos servicios quirúrgicos. Así, tras conocer la existencia del Centro Oncológico MD Anderson, se acudió nuevamente a consulta con fecha 15-03-05 (la primera consulta fue con fecha 18-02-05 para que valorasen su situación). Tras la exploración física y los resultados, el Dr. Juan Manuel concluyó que en el momento actual el único tratamiento que puede conseguir respuestas clínicas prolongadas a largo plazo en pacientes diagnosticados de pseudomixoma peritoneal es una cirugía citoreductor óptima combinada con QT. Mediante este tratamiento se pretende erradicar quirúrgicamente la enfermedad macroscópica o reducirla hasta nódulos menores, que serían tratables mediante QT intraperitoneal. El 29-03-05 se sometió a cirugía programada en la Clínica Anderson. Tras la operación, permaneció ingresada en UCI un mes, trasladándole a planta con fecha 28-04-05, recibiendo el alta clínica con fecha 4-06-05, indicándole tratamiento farmacológico a seguir. La paciente ha mejorado aunque no tiene el alta definitiva dada la complejidad de esta cirugía. La técnica utilizada en la operación no fue de tipo experimental. La Sala razona que el calificativo de la urgencia como vital no exige que lo que esté en peligro sea precisamente la vida, bastando que la misma pueda referirse a un perjuicio para la integridad corporal grave y ordinariamente irreversible. y del relato fáctico se desprende que la actora en ningún caso incurrió en abandono voluntario o abuso de su derecho a la asistencia sanitaria pública, siendo incluso sometida en la misma a tres intervenciones. Solo --continua-- cuando se le denegó el medio terapéutico que podía garantizar la continuidad de su existencia, proponiéndole otro que ineludiblemente le perjudicaría buscó una alternativa, que en absoluto tenía carácter experimental y que utilizada con urgencia podría mejorar, realmente, su estado patológico, prolongando, con calidad, su vida. Concluye que al estar, pues, ante un supuesto de urgencia vital "deponente" la demanda ha de estimarse.

No media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues lo acreditado en la sentencia recurrida es que la actora, diagnosticada y tratada de anorexia nerviosa por los servicios de psiquiatría de "Osakidetza", con ingresos en hospitales públicos, sin que consiguieran frenar la enfermedad, al agravarse su situación llegando a pesar 23 kg, y aconsejar los servicios médicos un centro especializado, el 01-03-11 ingresó de forma involuntaria con autorización judicial, en el Instituto de Trastornos Alimentarios de Barcelona, permaneciendo hasta el 18-10-11, donde se logró estabilizar su situación; y la Sala considera que no sólo hay posibilidad de tratamiento en la sanidad pública sino que no se ha solicitado autorización previa, simultánea o posterior para acudir al centro privado, lo que no permite hablar de una necesidad de asistencia urgente, inmediata y vital. Por el contrario, en la sentencia referencial la actora --enferma de cáncer-- no incurrió en abandono voluntario o abuso de su derecho a la asistencia sanitaria pública, siendo incluso sometida en la misma a tres intervenciones y cuando se le denegó el medio terapéutico que podía garantizar la continuidad de su existencia, proponiéndole otro que ineludiblemente le perjudicaría buscó una alternativa, que no tenía carácter experimental y que utilizada con urgencia podría mejorar, realmente, su estado patológico, prolongando, con calidad, su vida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Aitor Fernández Cepeda, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de octubre e 2014, en el recurso de suplicación número 1779/2014 , interpuesto por Dª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 23 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 63/2014 seguido a instancia de Dª Ana contra el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO-DELEGACIÓN TERRITORIAL DE GUIPUZCOA, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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