STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5892
Número de Recurso2926/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2926/2005 interpuesto por D. Luis Pablo representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago y asistido de Letrado y las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES E. CASTELLET, S. L. y PROMOCIONES E. Y L. CASTELLET, S. L. , representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidas de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1109/2000, sobre Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1109/2000, promovido por D. Luis Pablo y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA y las entidades CONSTRUCCIONES E. CASTELLET, S. L. y PROMOCIONES E. Y L. CASTELLET, S. L., sobre Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Valdeflores Sapena Davó, en nombre y representación de don Luis Pablo , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Almassora de nueve de junio de dos mil, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de tres de abril anterior, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Suelo Urbanizable Pormenorizado (SUPOR-1) del Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 23 de noviembre de 1998, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pablo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Luis Pablo , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 13 de junio de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia "declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Pablo contra la Sentencia dicha, que case, anule y deje sin efecto y en su lugar acceda al suplico de la demanda formulada por esta parte; declarando nulo el Acuerdo del Pleno de 9 junio 2000 del Ayuntamiento de Almazora, que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del SUPOR-1, en cuanto incluye la finca de mimandante Don Luis Pablo , en dicha urbanización, declarando que su parcela es suelo urbano; imponiendo las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Almazora y a CONSTRUCCIONES E. CASTELLET,

S. L. y PROMOCIONES E. L. Castellón S. L.".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de octubre de 2006, ordenándose también, por providencia de 25 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "declarando no haber lugar y desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por Don Luis Pablo contra la Sentencia de 5 de Diciembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 5 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 1109/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pablo contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALMANZORA (Castellón), adoptado en su sesión de 9 de junio de 2000, por el que fue desestimado el recurso de reposición deducido por el propio recurrente frente al anterior Acuerdo, de la misma procedencia, adoptado en la sesión de 3 de abril de 2000, por el que fue aprobado el Proyecto de Reparcelación de la UE-1 del Suelo Urbanizable Pormenorizado (SUPOR-1) del Plan General de Ordenación Urbana dicho municipio, aprobado por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón en su sesión de 23 de noviembre de 1998.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el expresado recurso contencioso administrativo, y se fundamentó, para ello, en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Como punto de partida la sentencia de instancia rechaza la infracción que se alegaba de los preceptos de la Constitución Española y del Código Civil en relación con el derecho de propiedad, que ---según se expresa--- no es un derecho absoluto ni fundamental, sin que su privación o limitación pueda responder a criterios confiscatorios, por cuanto tan solo puede ser privado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

  2. Tras dejar constancia del concepto de suelo urbano tanto en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) como en el 6 de la Ley de la Comunidad Valenciana, 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), la sentencia llega a la conclusión de que la pretensión del recurrente de exclusión de la parcela de su propiedad del ámbito del Proyecto de Reparcelación, carece de fundamento pues "aun contando con servicios e infraestructuras, no reúne las condiciones establecidas en la LRAU que constituye la normativa específica aplicable".

  3. Por último, la Sala de instancia termina señalando en la sentencia que "El Plan General clasificó el sector SUPOR 1 como suelo urbanizable pormenorizado, delimitándose en su ámbito cinco unidades de ejecución, quedando dentro de la número 1 la finca del actor. Clasificación que, en su día, no fue cuestionada ni, tampoco, la inclusión de la propiedad, de que se trata, en la Unidad de Ejecución, cuya delimitación efectuó, como se ha expresado y conviene reiterar el propio Plan. El Proyecto de Reparcelación que se enjuicia en este recurso trae, por consiguiente, causa directa de las previsiones y determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana sin que el hecho de que la finca afectada cuente con algunos servicios obste a su inclusión en la Actuación de que se trata ni que, por ello, y sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que le pudiera corresponder por haber ejecutado obras de urbanización en interés y beneficio de la Unidad, extremo que no se ha probado, deba excluírsele del deber de soportar y asumir los correspondientes gastos de urbanización (art. 29.7 de la LRAU ) o limitar los mismos del modo que, subsidiariamente, propone olvidando que la Actuación tiene por objeto, propio y preciso, la urbanización de toda la Unidad a fin de dotarla de todos los servicios e infraestructuras necesarios para convertir lasparcelas incluidas en la misma en edificables, y no, en exclusiva, la finca aportada por el recurrente beneficiaria, además, de la urbanización de la zona por la apertura de nuevos viales públicos, la creación de zonas verdes y, en definitiva, la dotación de infraestructuras adecuadas".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente D. Luis Pablo recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA), en el que se consideran, en concreto, infringidos los artículos 8.a) y 14.1 de la LRSV, Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), 33.3 de la Constitución Española y 349 del Código Civil; igualmente se cita el 63.3 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y el 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ). Por otra parte se cita una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ---en relación con el concepto de suelo urbano---que también se considera infringida.

    En síntesis se señala que dichos preceptos establecen unos requisitos para que el terreno tenga la condición de solar, siendo en consecuencia una actividad reglada, los cuales concurren en la finca del recurrente. Además se pone de manifiesto que la edificación construida en la parcela de su propiedad lo fue en virtud de una licencia municipal que se otorgó en 1973, lo que implica que, ya entonces, se cumpliese los requisitos del suelo urbano. Por todo ello, llega a la conclusión de que la clasificación que de la parcela que se hace, como suelo urbanizable, por el PGOU, es un error, siendo posible su impugnación por vía indirecta.

    CUARTO .- El motivo ha de ser rechazado y, en consecuencia, el recurso desestimado.

    El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

    Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

    En la STS de 23 de diciembre de 2004 , por otra parte, hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

    Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

    QUINTO .- La falta de adecuación, así como la insuficiencia, de los servicios que se predican de la finca del recurrentes, para adaptarse y soportar las construcciones y actuaciones urbanísticas previstas en el Proyecto de Reparcelación aprobado ---cuya legalidad se discute (junto con la del Plan General de Ordenación Urbana, en su día no impugnado) en el particular relativo a la clasificación de los mencionados terrenos--- nos obliga a rechazar el único motivo de casación planteado ---con corrección--- por D. Luis Pablo así como, a continuación, a la desestimación del recurso de casación deducido por el recurrentes en la instancia; la clasificación, pues, de los terrenos de su propiedad, como suelo urbanizable pormenorizado, al igual que la del resto de los terrenos que integran el Proyecto de Reparcelación ---llevada a cabo en su día por el PGOU indirectamente también impugnado---, ha de continuar, al ser ella la clasificación correcta y no haberse acreditado ---pese a la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento.

    El Proyecto de Reparcelación impugnado deriva de la Alternativa Técnica, presentada por la codemandada en la instancia, del Programa de Actuación Integrada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión plenaria de 6 de agosto de 1999, para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1 del SUPOR-1 del PGOU; acuerdo en el que ya fueron fijadas las cargas de urbanización que tendrían que sufragar los propietarios de las parcelas afectadas, entre las que se encontraba la del recurrente, y que luego discuten.

    La valoración de la Sala de instancia, al señalar que la finca de los recurrentes cuenta con algunos del los servicios exigidos para su consideración jurídica como suelo urbano, resulta correcta, por cuanto:

  4. Por lo que hace referencia al acceso rodado es evidente que la vivienda y parcela del recurrente lo tienen de forma directa, en concreto, a una vía asfaltada cual es la Avenida del Grao, si bien la misma ---como se aprecia en las fotografías aportadas--- carece de acerado y de alumbrado público.

  5. Cuenta igualmente con agua corriente y energía eléctrica.

  6. Sin embargo, carece de sistema de evacuación de aguas, al contar exclusivamente con una fosa séptica.

  7. Por otra parte, las dotaciones existentes no se consideran suficientes ni adecuadas en relación con la parcela (Parcela L) que el Proyecto de Reparcelación le adjudica, que, como se observa en los planos aportados, no coincide con la finca de aportación del recurrente.

  8. Por último debe destacarse que, en modo alguno, la finca del recurrente se encontraba inmersa en la malla urbana.En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela aislada, urbanísticamente desestructurada y que solo de forma puntual ---a través de la Avenida del Grao--- linda casualmente con zona urbana, y sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

    Con tal situación fáctica, obvio es que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente como suelo urbano, y mucho menos, como suelo urbano consolidado. Por ello el recurrente llega a aceptar dichas deficiencias, así como su obligación de abonar los gastos derivados de las obras de conexión con el alcantarillado que se realiza en el proyecto de Reparcelación, y las correspondiente al acerado de la Avenida del Grao, pero no otras dotaciones. Esto es, muestra su disconformidad con una participación en los gastos de manera similar a la de los demás propietarios.

    Se trata, en realidad de unas obras de urbanización de gran envergadura que, en realidad, en su conjunto consideradas, implican una actuación planificada, sistemática y transformadora de la zona, de la que, sin duda, la parcela del recurrente ---en realidad la parcela de reemplazo--- se va a ver beneficiada. No se trata, pues, de una actuación aislada en la que tan solo estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con la finca de la recurrente. La parcela y chalet del recurrente era una vivienda aislada ---a la que llegaba luz y agua---, que no se encontraba consolidada por la edificación existente, pero que, sin duda, se va a ver beneficiada por las nuevas infraestructuras (viarias, y de otro tipo) que con la urbanización se materializan: Nuevos viales asfaltados colindantes (calles en proyecto 1 y 3), acerado de la Avenida del Grao, conexión con las infraestructuras (alcantarillado, iluminación de calles, etc.), mejora de los servicios de luz y agua, infraestructura telefónica, etc.; esto es, una completa mejora y transformación de la zona, a la que, sin duda, el recurrente ha de contribuir.

    SEXTO .- Por último, debemos recordar que la existencia de una licencia de obras con la que se permitió la construcción del chalet del recurrente, concedida en 1973, no puede ser un argumento para provocar el cambio de clasificación del suelo que se pretende, pasando el mismo a la consideración de suelo urbano, ya que, frente a ello, deben exigirse los requisitos tasados que determinan el carácter reglado de este tipo de suelo; requisitos que, como hemos expuesto, no concurren con la suficiencia necesaria. Por otra parte, como igualmente sabemos, tampoco nos encontramos en una zona consolidada por la edificación, sino, mas bien, en presencia de una construcción aislada.

    Tampoco, sin que resulte necesario la cita de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, que se acredita, por la titularidad de la vivienda de la que el recurrente es titular, puede servir para alterar la consideración de suelo urbanizable pormenorizado, que fue la correcta clasificación acordada por el Plan General de Ordenación Urbana.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con las minutas de los letrados, de 2.000 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el D. Luis Pablo

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 5 de diciembre de 2003, en su recursos contencioso administrativo número 1109/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del citado recurso de casación, en los términos expresados .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de loque certifico.

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