STSJ Andalucía 2790/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16930
Número de Recurso1620/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2790/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2790/2008

Rº. 1620/07 -G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2790/08

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 653/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio contra AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18/12/06, por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor, Carlos Antonio, presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Bormujos, desde el 4 de septiembre de 2003, en virtud de dos sucesivos contratos de duración determinada, el segundo de los cuales suscrito el 1 de enero de 2004 para la categoría de técnico de salud y consumo, para la cual carecía de la titulación exigida, no obstante lo cual el Ayuntamiento, conciente de ello, decidió su contratación por entender que estaba el actor suficientemente capacitado por su titulación en psicología.

SEGUNDO

Durante la vigencia del referido contrato el actor trabajó en programas relacionados con hábitos saludables, manipulación de alimentos y "forma joven" y en otras tareas generales del Ayuntamiento.

TERCERO

El Ayuntamiento extinguió el contrato del actor el 9 de febrero de 2005 por haber alcanzado su término, lo cual fue declarado constitutivo de despido improcedente por sentencia firme del Juzgado nº 5 de 8 de junio de 2005, bajo el fundamento de que la relación laboral tenía carácter indefinido.

CUARTO

El actor ha percibido entre julio de 2005 y mayo de 2006 la retribución expresada en la demanda, cuyo desglose y cantidades se tienen aquí por reproducidas.

QUINTO

Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Bormujos que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad efectuada por el actor, por diferencias retributivas entre lo percibido como trabajador temporal y lo que le corresponde como asimilado a fijo que se recoge en el Convenio Colectivo, tras ser declarado en sentencia firme de despido, su contrato como fraudulento y por ello, indefinido, en relación con las funciones que constan acreditadas, se alza el Ayuntamiento denunciado, en Suplicación, en primer lugar y al amparo procesal de la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, para que se suprima el Hecho Probado 2º, en base a la sentencia firme de Despido del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla y se haga constar que durante todo el tiempo de la vigencia de la relación laboral efectuó tareas diferentes a las del contrato, por efecto de la cosa juzgada.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 671, de 22 febrero 2008, rec. 3283/07, citando resoluciones del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones que solicita, con independencia de encontrase algunas justificadas en la documental que cita, en nada incidirá en el fallo que se dicte, como se razonará, sin perjuicio de indicar que con fundamento en la obstrucción negativa, esto es, en la falta de prueba, deben ser también rechazada, ya que la misma, carece de virtualidad para conseguir la revisión de los hechos declarados...

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1 sentencias
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