STSJ Canarias 1815/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:5206
Número de Recurso66/2004
Número de Resolución1815/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 66/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Natalia , contra Instituto Nacional de Empleo .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El Instituto Nacional de Empleo dicta resolución el 21/10/03 declarando la extinción de la prestación de desempleo que venía percibiendo la demandante y quedando sin efecto la inscripción como desempleada.

SEGUNDO

Por resolución de 13/5/04 se declara igualmente el cobro indebido por la demandante de la suma de 2.943´37 euros en el periodo 1/1/03 a 30/9/03, así como la extinción del subsidio por dejar de reunir los requisitos para su percepción (los ingresos del solicitante en cómputo mensual superan el 75% del salario mínimo interprofesional), habiendo generado cobro indebido según resolución de fecha 21/10/03.

TERCERO

En la declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2002 la actora declara en el apartado "rendimientos del capital mobiliario" la suma de 2.855´40 euros y en la de "ganancias y pérdidas patrimoniales producidas en 2002 con periodo de generación superior a un año" la cantidad de 34.870´13 euros, siendo la fecha de adquisición del bien al que alude la de 28/12/95 y la de su venta el 10/4/02. Además consta que el valor de transmisión es de

89.359´60 euros y el de adquisición 54.489´47 euros.

CUARTO

La actora y su esposo, casados en régimen de gananciales, vendieron un inmueble en escritura pública otorgada ante notario el 10/4/02 por la suma de 180.303´63 euros.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Natalia contra el Instituto Nacional de Empleo y en su virtud le absuelvo de lospedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del INEM de 21-10-2003 se decide extinguir el derecho de la actora a percibir subsidio por desempleo de mayores de 52 años por no reunir los requisitos para su percepción, en concreto por poseer rentas superior al 75% del SMI debido a rendimientos obtenidos por el capital mobiliario, habiendo generado cobro indebido por el periodo 1-1-2003 al 30-9-2003 por importe de 2.943,37 euros. Todo ello ha sido debido a que según consta en la declaración de la renta, el actor percibió en concepto de capital inmobiliario unos ingresos anuales de 34.870,13 euros, más otros 2.855,40 euros de capital mobiliario, equivalente a 686,76 euros mes en el año 2002, que no puso en conocimiento del INEM.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que la prestación por desempleo percibida se ha ajustado a derecho y su derecho a que el INEM reiniciara el pago del subsidio por desempleo, en aplicación de los arts 215.3.2 de la LGSS .

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del art 215.3 de la LGSS .

En cuanto al subsidio por desempleo en sí, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Mayo de 2008 ( ED 111782 ) ha recordado lo que ha dicho en reiteradas sentencias sobre la naturaleza del subsidio por desempleo, y así ha explicado que "este beneficio rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social, pero esto no significa, de ninguna manera, que se trate de una verdadera prestación contributiva" (Sentencia de 23 de diciembre de 1994 -rec. 1732/93 - citada por la parte recurrente en su escrito de interposición) añadiéndose en ella que "... la condición asistencial impregna el núcleo esencial de la naturaleza y fines de este subsidio, pues lo que ante todo y sobre todo se persigue con el mismo es hacer frente a situaciones extremas de necesidad dando protección a aquellas personas que no sólo se encuentran en paro sino que carecen además de ingresos que alcancen unos mínimos elementales.

El carácter asistencial le viene dado, no porque se otorgue sin previa contribución al sistema, sino porque su reconocimiento se condiciona en todos los casos a la existencia de un auténtico estado de necesidad que se manifiesta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

No se trata, por tanto, de una prestación contributiva que se causa y se obtiene cuando se han abonado a la Seguridad Social los períodos de cotización fijados por la ley, en concurrencia con el cumplimiento de los demás requisitos que esta impone, y en la que se prescinde por completo del nivel de ingresos que pueda tener, aparte de aquélla, el interesado, de modo que el derecho a la pensión pervive y se mantiene aunque esos ingresos ajenos a este beneficio sean muy elevados. Por el contrario, se trata de un auxilio económico que sólo se concede a los necesitados. No es, por ende, una "'renta de sustitución, sino de una "'renta de subsistencia". Desde esta perspectiva, la naturaleza asistencial del subsidio significa que, a falta de previsión normativa específica, no cabe moderar un requisito legal cuya interpretación gramatical es clara. El número 1 del art. 215 LGSS exige que quien pretenda acceder al subsidio carezca de ingresos que superen el límite allí establecido, sin excepción o moderación alguna".

Hemos de expresar...

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