STS, 16 de Julio de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:5460
Número de Recurso11/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 11/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en representación de Dª Bárbara contra el acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2003 que desestima el recurso interpuesto por la Sra. Bárbara contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 del Tribunal Calificador nº 1 por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la celebración de entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso-oposición de las pruebas convocadas por acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso dirigido contra el acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2003 que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador nº 1 de 17 de julio de 2003 por el que se aprobó la relación de aspirantes convocados a la celebración de la entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso oposición, "... declarando la nulidad de los acuerdos mencionados, interesando la condena del Consejo General del Poder Judicial a restablecer a la recurrente en los derechos lesionados en los acuerdos impugnados y a estar pasar por dicha declaración y por sus consecuencias administrativas".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2005 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 29 de abril de 2005 -contra el que no se interpuso recurso alguno- se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda al no haber señalado la parte actora los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron mediante escritos presentados el 24 de junio de 2005, la parte demandante, y el 1 de julio de 2005, la Abogacía del Estado.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Bárbara contra el acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2003 que desestima el recurso interpuesto por la Sra. Bárbara contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 del Tribunal Calificador nº 1 por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la celebración de entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso- oposición de las pruebas convocadas por acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez.

Para delimitar el alcance de la controversia que aquí se plantea procede que señalemos lo siguiente:

  1. Por acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial de 20 de marzo de 2003 (BOE nº 76 de 29 de marzo) fueron convocadas plazas de alumnos de la Escuela Judicial para su posterior acceso a la Carrera Judicial y Fiscal con la categoría de Juez. De conformidad con lo dispuesto en artículo 306 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trece de las plazas convocadas correspondían al sistema de concurso-oposición previsto en el artículo 301 de la propia Ley Orgánica, presentado Dª Bárbara su candidatura en esa modalidad y constando como admitida en la lista definitiva aprobada por resolución de la Comisión de Selección de 8 de junio de 2003 (BOE de 23 de junio).

  2. Por acuerdo de 24 de julio de 2003 (BOE 182 de 31 de julio) se hizo publica la puntuación mínima establecida por el Tribunal y la relación de aspirantes convocados a la celebración de entrevista de acreditación de méritos que había sido aprobada por Acuerdo del tribunal calificador nº 1 de fecha 17 de julio de 2003, y en la que no consta la Sra. Bárbara . A Los méritos alegados por la ahora demandante se había otorgado 11#86 puntos, con lo que no alcanzaba el mínimo de 14 puntos establecido por el tribunal calificador para acceder a la entrevista.

  3. Con fecha 25 de agosto de 2003 se interpuso por la recurrente recurso de reposición contra el citado acuerdo, que fue calificado como recurso de alzada con el numero 253 de 2004, y que tras el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de octubre, fue remitido a la Comisión de Selección para su tramitación y resolución.

  4. El recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 del tribunal calificador fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial 31 de octubre de 2003. En relación con este último acuerdo la Sra. Bárbara dirigió escrito con fecha 17 de diciembre de 2003 a la Comisión de Selección en el que pedía información complementaria, siendo contestado mediante comunicación del Letrado de la Sección de Selección de 7 de enero de 2004.

  5. Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se interpuso ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  6. A instancia de la parte recurrente esta Sala requirió al Consejo General del Poder Judicial para que completase el expediente. De esta forma quedaron incorporadas al expediente las actas nº 1 y 2 del tribunal calificador nº 1, con sus anexos correspondientes. No obstante, mediante comunicación del Letrado de la Sección de Selección de 4 de febrero de 2005 se puso en conocimiento de esta Sala que no obran en poder del tribunal calificador, ni de la Comisión de Selección, ni del Consejo General del Poder Judicial, los datos solicitados por la recurrente sobre la valoración de los méritos alegados conforme a los criterios establecidos en el apartado 3º de la base sexta de la convocatoria.

  7. La mencionada base sexta de la convocatoria establece, entre otras, las siguientes determinaciones:

    (...) Sexta. Fase de concurso.

  8. Una vez constituido el Tribunal, el Presidente distribuirá la documentación aportada por los aspirantes entre los miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan correspondido.

  9. Posteriormente, el Presidente convocará las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta de dicha documentación, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.

  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se expresan: a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

    1. - Expediente académico en la licenciatura de Derecho: hasta 5 puntos.

    2. -Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos.

    3. - Otros títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas: hasta un máximo de 2 puntos por todos ellos.

    1. Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.

      Cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el máximo de 12 puntos antes indicado.

    2. Realización de cursos de especialización jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales: hasta 6 puntos.

    3. Presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta 6 puntos.

    4. Publicaciones científico-jurídicas: hasta 6 puntos.

    5. Número y naturaleza de asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.

  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren canceladas.

  12. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 Puntos (...).

SEGUNDO

Aparte de hacer en la demanda diversas alegaciones sobre la calificación que merece el recurso que formuló en vía administrativa -se interpuso como de reposición pero fue considerado y resuelto como de alzada- la demandante aduce, en cuanto a la controversia de fondo, que no consta que el tribunal calificador haya observado el sistema de valoración de méritos establecido en la base 6ª de la convocatoria. Así, dice la Sra. Bárbara en su demanda, hay constancia de un acta fechada a 13 de junio de 2003 en la que se acuerda la baremación de los expedientes presentados fijando un mínimo de 14 puntos necesario para pasar a la entrevista; y una segunda acta de 17 de julio de 2003 en la que se contiene la relación de aspirantes admitidos a la entrevista. Aparte de eso, lo único que sabe es que a ella se le otorgaron 11#86 puntos en total, pero desconoce cómo se determinó esa puntuación así como los puntos asignados a cada uno de los méritos alegados y acreditados y la puntuación atribuida al resto de los aspirantes.

A juicio de la demandante todo ello determina que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 -que considera incursos en nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- deba declararse la nulidad de la valoración de méritos realizada por el tribunal calificador, debiendo condenarse al Consejo General del Poder Judicial a restablecer a la recurrente en los derechos lesionados en los acuerdos impugnados, el del tribunal calificador y el de la Comisión de Selección que lo ratificó. No especifica sin embargo la demandante en el suplico de la demanda, y tampoco en el cuerpo del escrito, en qué forma habría de materializarse ese restablecimiento de sus derechos.

La Abogacía del Estado señala que, habiendo constancia de que la demandante obtuvo una puntuación inferior a 14 puntos, lo que le impedía el acceso a la entrevista, no cabe sostener la falta de motivación de la decisión del tribunal calificador y, en todo caso, no se ha causado indefensión a la demandante pues ésta ha tenido ocasión de impugnar la decisión, y así lo ha hecho, pero no ha intentado siquiera una auto-valoración de sus méritos, quizás por ser consciente de que su puntuación (11#86) está excesivamente alejada del mínimo necesario para acceder a la entrevista.

TERCERO

Hemos señalado que, para la valoración de los méritos alegados por los aspirantes en esta fase de concurso el tribunal calificador estableció un mínimo de 14 puntos, de manera que quienes no lo alcanzasen no podría acceder a la entrevista. La demandante no alcanzó esa puntuación, y ha sabido que le fueron asignados 11#86 puntos. Pues bien, siendo así que el apartado 3 de la base sexta de la convocatoria deja establecidos con detalle los criterios de puntuación aplicables a las distintas clases o categorías de méritos alegables, no puede decirse que la decisión del tribunal calificador haya causado indefensión a la Sra. Bárbara pues tanto en vía administrativa como en el curso de este proceso la recurrente ha omitido cualquier valoración alternativa a la realizada por el tribunal calificador y, pudiendo hacerlo, deliberadamente se ha abstenido de indicar la puntuación que a su juicio resultaría de aplicar aquellos criterios fijados en las bases a los méritos por ella alegados.

Según la demandante "no le es exigible que realice ella misma ese cálculo aritmético" (hecho quinto de la demanda); pero lo que se pone de manifiesto con ese planteamiento es que no ha existido indefensión en sentido material, pues siendo notorio que conoce los méritos que ella misma adujo y las reglas de puntuación fijadas en las bases de la convocatoria, ha preferido abstenerse de realizar o esbozar siquiera una sencilla operación de valoración, sin duda por estar persuadida de que en ningún caso alcanzaría la puntuación mínima necesaria para acceder a la entrevista.

Así las cosas, pese al laconismo que ciertamente se advierte en la actas del tribunal calificador, no cabe sostener que se haya causado indefensión a la Sra. Bárbara . Y, desde luego, no cabe afirmar -por más que así lo pretenda la demandante- que el tribunal calificador haya actuado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por el hecho de no especificar en las actas la puntuación asignada a cada uno de los méritos alegados por la demandante. Carecería de sentido la estimación del recurso por este motivo meramente formal, pues no tendría otra virtualidad que le de obtener una especificación pormenorizada de la puntuación, en todo caso insuficiente, que la demandante ha podido realizar con los datos de los que se dispone. Acaso esta sea la razón por la que en el suplico de la demanda la recurrente no ha sabido o no ha querido precisar en qué forma habría de materializarse, si la sentencia fuese estimatoria, el restablecimiento de sus derechos.

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Bárbara contra el acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2003 que desestima el recurso interpuesto por la Sra. Bárbara contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 del Tribunal Calificador nº 1 por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la celebración de entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso-oposición de las pruebas convocadas por acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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