STSJ Castilla-La Mancha 938/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:2246
Número de Recurso477/2007
Número de Resolución938/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00938/2008

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.:477/07

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a seis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 938

En el Recurso de Suplicación número 477/07, interpuesto por INEM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciséis de noviembre de 2006, en los autos número 522/06, sobre reclamación por Desempleo, siendo recurrido por Dª Marta .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Marta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, solicitado por el mismo, dejando sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de fecha 9-2-06, y condenando al ente gestor a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pertinente prestación."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 22-12-05, la actora solicitó subsidio de desempleo.

SEGUNDO

Con fecha 9-2-06, por la Directora Provincial del INEM se dictó resolución por la que se acuerda denegar el subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años solicitado por la demandante, en base al derecho aplicable citado en la misma, y que se da por reproducido.

TERCERO

La actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO

La actora prestaba servicios para la empresa Telefónica S.A., agotó prestación contributiva el 14-10-05, y tras el preceptivo mes de espera solicitó subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años, aportando certificado del INSS que acredita que reúne las condiciones a efectos de cotización.

La actora aportó declaración anual 2004 del IRPF, en el que constan las retribuciones percibidas durante dicho periodo, por rendimientos de trabajo, que se corresponden con los ingresos obtenidos por la prestación por desempleo, y la cuantía de indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A..

A la actora según consta en la escritura pública de compraventa de 7 de octubre de 2005, le correspondió por la venta de un inmueble, del que ostentaba la titularidad del 50%, la cantidad de 72.121,46 euros.

QUINTO

En la declaración del IRPF del ejercicio 2004, la actora declaró como retribuciones de rendimientos del trabajo 11.328,33 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por el INEM se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos nº 522/06 que estimó la demanda interpuesta por Dª Marta en la que se impugnaban la resoluciones del INEM de fecha 9 de febrero de 2006 y 3 de mayo de 2006 por la que se denegaba a la actora el subsidio por desempleo solicitado el día 22/12/05, solicitando se le reconociera el derecho a la protección del subsidio por desempleo con efectos de 23 de diciembre de 2003, así como que se condenara a la Dirección Provincial del INEM a estar y pasar por dicha declaración.

El recurso se articula mediante un solo motivo que se ampara en la letra c del art. 191 y en el que se denuncia la infracción del art. 215 apartado 1.1, 1.3 y 3.2 de la LGSS por entender el Instituto recurrente que la demandante no reúne el requisito de carencia de rentas en el importe previsto en el mencionado precepto párrafo 1.1 al haber percibido el día 7/10/05 unos ingresos de 72.121,46 euros derivados de la venta de un inmueble en escritura publica otorgada en la mencionada fecha. Ingresos que la sentencia de instancia no consideró fueran computables para la determinación de las rentas del beneficiario en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 26/2/02 según la cual aunque el incremento patrimonial derivado de la venta de un bien inmueble pueda considerarse como renta a los impuestos del IRPF, tal calificación no puede extenderse a otros campos, en concreto el de la Seguridad Social porque este tipo de operaciones no supone sino la sustitución de un elemento patrimonial por otro, siendo lo único relevante a los efectos asistenciales los ingresos periódicos que tales elementos patrimoniales pudieran reportar a su titular.

Dicha doctrina, como recuerda la STS de 27/3/07 , ha perdido vigencia en la actualidad, una vez queel legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, continua diciendo la mencionada sentencia, "...ha de estimarse que "las plusvalías o ganancias patrimoniales" son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora (40.725,62 euros, que significan la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en 2003), pues fue en este último año cuando las percibió."

Consecuentemente con lo dicho la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble es, como mantiene el Instituto recurrente, computable como renta a los efectos de determinar si concurre o no el requisito de carencia de rentas que se exige en el art. 215.1 de la LGSS . Sin embargo esta conclusión no permite sin mas la estimación del recurso pues exige previamente resolver la cuestión de cómo computar a los efectos que nos ocupan la percepción de una renta obtenida en un pago único o mas concretamente a...

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