SAP Orense 344/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2009:625
Número de Recurso339/2008
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 00344/2009

En la ciudad de Ourense a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 156/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, rollo de apelación núm. 339/08, entre partes, como apelantes D. Lázaro , Dª. Genoveva , D. Marcial , Dª. Maite y Dª. Miriam , representados por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección de la letrada Dª. Sara Prada López, y, como apelada, Dª. Paulina , representada por la procuradora Dª. Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del abogado D. José M. González Díaz.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Enríquez Domínguez, actuando en nombre y representación de Dña. Paulina , declaro que la finca descrita en el hecho primero del escrito rector es propiedad de la parte demandante; acordando el deslinde de dicha finca por el viento sur y en la colindancia con la finca propiedad de los hermanos demandados, parcela NUM000 , de conformidad con el informe pericial elaborado por la perito Dña. Concepción , condenando igualmente a los demandados a dejar libre y expedito el terreno propiedad de la actora y a retirar toda la construcción que invada la propiedad de la parte demandante una vez realizado el deslinde en los términos propuestos por la perito Sra. Concepción . En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte demandada".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

  1. Lázaro , Dª. Genoveva , D. Marcial , Dª. Maite y Dª. Miriam recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como primer motivo del recurso dirigido a impugnar la sentencia dictada en el procedimiento por la que se acogía la pretensión deducida por la demandada se vuelve a incidir en la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Lázaro , persona que es ajena a la titularidad de la parcela en la que actualmente aparece el terreno litigioso y, en segundo lugar, porque aún en la consideración de haber existido una extralimitación en la edificación llevada a cabo sobre el presunto terreno propiedad de la demandante, ésta fue realizada por persona distinta al Sr. Lázaro , en concreto su esposa; como segundo motivo de recurso se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio planteada; en tercer lugar se denuncia que ha habido una infracción de las normas de valoración probatoria, infracción cuyo desarrollo se hará pormenorizadamente en los fundamentos posteriores. Por último se invoca la aplicación de los principios sobre accesión invertida.

Segundo

La demanda rectora de la litis interesa el deslinde de la finca propiedad de la demandante en la colindancia con la que pertenece a los hermanos Miriam Maite Genoveva Marcial , solicitando la expresa declaración de dominio de la misma en la superficie que aparece en el título aportado, hijuela derivada del fallecimiento de D. Juan Francisco y Dª. Guillerma , interesando que de quedar el panteón edificado por los demandados dentro de los límites del fundo de la actora se proceda por éstos a retirar la edificación, quedando la finca libre y expedita de cualquier edificación.

Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997 , los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 .

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995 . Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios; sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, ello origina una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, lo que constituye propiamente la acción de...

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