SAP La Rioja 254/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha27 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00254/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100041

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2008

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 254 DE 2011

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 800/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 40/2010, en los que aparece como parte apelante, SAINT GOBAIN PLACO IBERICA

S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON TOMÁS VILLATORO GONZALEZ, y como parte apelada DON Carlos Miguel Y DON Miguel Ángel y DOÑA Sabina, representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado DON ISIDRO CARO RODRÍGUEZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón en nombre y representación de la mercantil Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., debo absolver y absuelvo a don Carlos Miguel, doña Sabina y don Miguel Ángel, de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de Mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora de Saint Gobain Placo Ibérica S.A., ejercita en la demanda frente a don Carlos Miguel y su esposa doña Sabina y don Miguel Ángel, de forma acumulada las acciones, la reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, posibilidad reconocida jurisprudencialmente y que se da en aquellos supuestos en que el objeto de la reivindicación no se encuentra suficientemente delimitado, y ello por evidentes razones de economía procesal, pues se pretende, además de la previa delimitación de la propiedad, que aquella sea reivindicada. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 estableció que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada, y en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, o 17 de enero de 1984 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y frente a tal sentencia se alza la apelante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba pues los lindes entre la finca del actor y la de los demandados no son claros sino confusos, existiendo elementos suficientes para practicar el deslinde; incongruencia y error en la apreciación de la prueba al resolver con carácter previo la acción reivindicatoria sin haberse analizado previamente la procedencia o no de la acción de deslinde, y concurriendo los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.

TERCERO

Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado.

En el presente caso esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia.

Cuando se trata de dos fincas que según afirma la actora, no están deslindadas, siendo necesario para el éxito de la acción reivindicatoria que concurra el requisito de la identificación o exacta determinación física de la finca o porción de terreno reivindicada, dicha acción sería improcedente sino fuese precedida de la de deslinde, que tiene como fin justamente lograr la individualización del predio; de forma que ésta -la de deslinde- se constituye en medio instrumental de la reivindicatoria ejercitada hasta el extremo de que en rigor no podría ésta prosperar si no se hubiese ejercitado la de deslinde, por lo que debió la sentencia previamente a pronunciarse sobre la acción reivindicatoria, pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de deslinde.

La actora solicitó en su demanda que se declare que procede el deslinde de su finca por el linde que la separa del demandado, y a dicha petición se allanaron los demandados, no oponiéndose al deslinde, si bien no en la forma interesada por la actora sino en la que determinara el perito judicial que al efecto fuera nombrado. No obstante, el juzgador de instancia desestimó la pretensión, afirmando que no había confusión de linderos y que, por tanto no era preciso el deslinde, y que no se aportaron por las partes elementos que permitieran efectuar el deslinde. Lo que las partes sentaron como hecho básico es la indeterminación del lindero común, estando ambas de acuerdo con la práctica del deslinde.

CUARTO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 4-9-2009 : "Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 .

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995

. Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le...

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