ATS 1675/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10335A
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1675/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, en la que se condenó "a Celestino y Cristobal y Dionisio , como autores de un delito de incendio a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de diez días de multa a razón de 6 #/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria al perjudicado Estanislao , en la cantidad de 240'09 # por los daños causados, mas intereses de pago y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Félix Guadalupe Martín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 851.1º Lecrim. se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados. 3) Infracción de ley, art. 248 LOPJ y art. 142 Lecrim. por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida. 4) Infracción de Ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 351 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley por inaplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que son insuficientes los indicios de los que parte el órgano judicial a quo, para imputar a su defendido el incendio de la gasolinera ni tampoco existen pruebas de un común acuerdo con reparto de funciones, con la persona que lo hubiera provocado. En particular ofrece los siguientes argumentos: la empleada de la gasolinera, desde su posición, no podía ver el lugar donde se originó el incendio y cuando llegó la Guardia Civil, su defendido estaba con la dependienta. Ésta sólo perdió de vista a su defendido, unos pocos minutos, por lo que en ese tiempo es imposible que hubiera dado tiempo a encender el fuego. La dependienta, en fase de instrucción señaló que quien la amenazó con prender fuego fue otro individuo y finalmente se hace alusión a la ausencia de cámaras de vigilancia que pudiera corroborar la acusación formulada contra el recurrente.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. La Audiencia Provincial de instancia ha tenido en cuenta para condenar, por un lado, la declaración de la empleada de la gasolinera. Esta manifestó que llegaron a lo largo de la noche tres individuos marroquíes, insultándola y amenazándola porque no les vendía alcohol, teniendo con ellos una discusión porque no les quería vender alcohol, amenazando uno de ellos con prender fuego a la gasolinera, posteriormente se marcharon, y luego volvieron dos de ellos, llegó la Guardia Civil y es cuando vieron el fuego. Aclara que ella no podía ver la caseta donde se originó el fuego, ni tampoco quién de ellos prendió el fuego. Junto a esta declaración, está la de los Guardia Civiles que llegaron al lugar de los hechos nada más iniciarse el fuego. Dos de ellos manifestaron observar a tres individuos marroquíes al lado de la caseta donde había fuego, se acercaron, dos de ellos huyeron, y el otro, que es el recurrente, se quedó allí, y es al que detuvieron en ese momento. Por tanto, aun cuando no haya habido testigo alguno que haya visto exactamente cuándo se inició el fuego, dada la amenaza previa de prender fuego por parte de uno de ellos, y la inmediatez temporal y espacial entre dicha amenaza y el inicio del fuego y la no constancia de más personas en la gasolinera, y teniendo en cuenta que en ese intervalo de tiempo, los tres acusados se marcharon, es absolutamente razonable deducir que en ese intervalo de tiempo, esto es, cuando se marcharon, es cuando prendieron la caseta, y más cuando el recurrente, tal y como se acaba de decir, fue sorprendido por los agentes, estando agachado en el lugar del origen del fuego.

Es cierto que se desconoce quién de los tres, prendió el fuego, o si lo hicieron los tres conjuntamente.

No obstante, esta circunstancia no impide atribuir a los tres la autoría del incendio, puesto que los tres estaban cuando uno de ellos amenazó con prender fuego, y los tres estaban juntos en la caseta cuando ésta comenzó a arder. Por tanto, ha habido una actuación conjunta de los tres, aun cuando no todos ellos hubieran realizado materialmente la conducta típicamente nuclear, esto es, la de prender fuego.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor del incendio.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º Lecrim. se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados infracción de ley. El recurrente no efectúa desarrollo alguno de este motivo de casación y, por tanto, no se procederá a su análisis puesto que el art. 874 Lecrim. exige que cada motivo de casación vaya acompañado de su fundamentación. Por ello, el motivo ha de ser inadmitido a trámite en virtud del art. 884.4 Lecrim. en relación con el art. 874 Lecrim. y del art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley, art. 248 LOPJ y art. 142 Lecrim. por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida. El recurrente sostiene la falta de motivación de la sentencia, en cuanto que no explica los indicios de los que parte, para poder atribuir la autoría del incendio a su defendido y también, se alude, por otra parte, a la falta de motivación de la pena de prisión impuesta.

  1. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

    No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la condena del recurrente en el fundamento jurídico segundo. En el mismo, se analiza la declaración de la empleada de la gasolinera, los reconocimientos judiciales efectuados en fase de instrucción y reconociendo al recurrente como una de las personas que intervino en los hechos, y el testimonio de los agentes, sorprendiendo al acusado en el lugar del incendio cuando éste se inició. Por tanto, sí existe motivación de la sentencia, cuestión distinta es que la misma sea discrepante con la sostenida por la defensa.

    También en el fundamento jurídico tercero se razona la pena impuesta de prisión de cuatro años, atendiendo a "la realidad del peligro creado y el lugar extremadamente peligroso donde se prendió el fuego". Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que si bien es escueta, no obstante se muestra suficiente, razonable y lógica. Añadir únicamente al hilo de lo argumentado por la defensa, que el lugar donde tuvo lugar el fuego es una circunstancia que implica una mayor reprochabilidad de la conducta y que no va implícita en el tipo penal de incendio.

    Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

CUARTO

A) Se invoca infracción de Ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 351 del Código Penal . El recurrente considera que se debe aplicar el art. 625 Cp , por ser los hechos enjuiciados una falta de daños atendiendo al valor pericial de los mismos. Se argumenta al respecto, la falta de riesgo de propagación del fuego, dadas las dimensiones pequeñas del mismo y sin que se hayan utilizado acelerantes para la combustión. También se alude a la rápida extinción del mismo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 5570/2008, de 20 Octubre, remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003 , de 14 de mayo, declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal (...) se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SSTS 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  2. Por tanto, expuesta esta doctrina jurisprudencial, el motivo planteado ha de ser rechazado de plano. Se puede observar que, las argumentaciones de la defensa en este sentido, van orientadas más bien, a justificar la ausencia de un peligro concreto, pero no de un peligro abstracto y ello, porque no hay duda, que el prender fuego a una caseta donde precisamente hay leña y carbón vegetal y que a su vez, se encuentra en una gasolinera y estando presente en ese momento una persona, es obviamente una conducta susceptible de causar un riesgo para la vida o integridad física de las personas.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

QUINTO

A) Infracción de ley por inaplicación del principio in dubio pro reo. El recurrente considera que se debió aplicar el principio mencionado dada la falta de pruebas directas y por ser insuficiente la prueba indiciaria.

  1. Hoy día, la Jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y puede ser alegado en vía de casación. No obstante, su aplicación tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba y, las mismas las haya resuelto en contra del acusado (SSTS 1125/2001, de 12-7; 2295/2001, de 4-12; 479/2003, de 31-3; 836/2004, de 5-7; 1061/2004, de 28-9; 548/2005, de 12-5; 677/2006, de 22-6; 999/2007, de 26-11 ). Por tanto, este principio no significa que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude.

  2. En el presente caso, la Audiencia Provincial de Almería no ha planteado dudas sobre el resultado de la prueba. Es más, la misma ha sido claramente incriminatoria. Por ello, no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, inadmitiéndose así el motivo de casación alegado en virtud del art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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