ATS 1784/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:11420A
Número de Recurso388/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1784/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

DE

ASESINATO.

FALTA

DE

DAÑOS.INFRACCION

DE

PRECEPTO

CONSTITUCIONAL: Derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión.INFRACCION DE LEY: Aplicación del baremo para la valoración de daños corporales en delitos dolosos. Responsabilidad civil subsidiaria: momento procesal para traer al proceso a los presuntos responsales; correcta aplicación del artículo 120.5 del Código Penal.

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 7

de enero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 9095/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell como procedimiento ordinario nº 15/2007, en la que se condenaba a Fulgencio como autor responsable de un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de muy cualificada, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de daño, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de muy cualificada, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a la familia Nicolas , incluyendo los padres y hermano Marc, la suma total de 104.855,07 euros y a Jose Pedro en la cantidad de 1039 euros y 450 euros por las lesiones, cantidades de las que responderá como responsable civil subsidiaria Inocencia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Natalia Martín De Vidales Llorente, actuando en representación de Fulgencio , con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Natalia Martín De Vidales

Llorente, actuando en representación de Inocencia , responsable civil subsidiaria, con base en cuatro motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

c) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

d) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la responsable civil directa Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. D. Gonzalo Herraiz Aguirre.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Fulgencio

PRIMERO

Por motivos de sistemática analizaremos conjuntamente los tres motivos formalizados por este recurrente a causa de la complementariedad entre la vía tradicional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la que ahora amparan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo atinente a la cuestión planteada en aquéllos.

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal al considerar que no ha quedado acreditado que la conducta del acusado sea considerada como alevosa sosteniendo que la víctima tuvo la posibilidad de reaccionar evasivamente frente a la maniobra de atropellamiento llevada a cabo por el acusado. Por otra parte, se aduce la indebida inaplicación del artículo 142.1 y 2 del Código Penal argumentando la posibilidad de que la calificación jurídica de los hechos sea la de homicidio por imprudencia realizado mediante vehículo a motor cuestionando a tal fin los indicios que tiene en cuenta la Audiencia para formar su convicción relativa a la existencia de intención de matar en el hoy recurrente. Finalmente, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución aduciendo que no ha quedado debidamente cuantificada la suma acordada en concepto de responsabilidad civil así como que las cantidades consignadas debieron ser cuantificadas no tanto para la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño sino también para la determinación de la responsabilidad civil "ya que éstas deberán descontarse de aquélla y así obtener la efectiva y exigible cantidad".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del "factum" en el que se afirma en síntesis que el acusado, conduciendo el vehículo propiedad de su madre con autorización de ésta, se dirigió a una discoteca donde propinó diversos golpes con un extintor y el propio coche que conducía al vehículo de un tercero causándole daños valorados en 1.039,07 euros. Al presenciar lo ocurrido los vigilantes de seguridad de la discoteca avisaron a Jose Pedro ., dueño del vehículo atacado, dirigiéndose junto al vigilante Javier . y otras personas a examinar los desperfectos cuando repentinamente apareció el coche conducido por el hoy recurrente, quien actuando con la intención de acabar con la vida de los que allí se encontraban, tras girar rápidamente hacia la calle donde se encontraba dicho grupo de personas, lanzó contra ellos a gran velocidad el vehículo que manejaba sin darles la posibilidad de reaccionar atropellando a Javier ., causándole lesiones que provocaron su fallecimiento y golpeando a Jose Pedro ., al que causó lesiones a una pierna, huyendo a continuación el acusado del lugar sin dejar de acelerar. Desde octubre de 2003 hasta la fecha en que se dictó sentencia el acusado fue depositando dinero periódicamente en el Juzgado instructor para contribuir en la medida en sus posibilidades a la reparación del daño.

En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada en el plenario a partir de la cual forma su convicción relativa a la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados coincidiendo todos los testigos en que el vehículo que conducía el acusado apareció súbitamente en el lugar donde se encontraban, que aceleró en su dirección, que todo sucedió con gran rapidez así como que la víctima fallecida apartó al propietario del vehículo dañado siendo inmediatamente atropellado. Una vez dicho lo anterior, al margen de la controversia que en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa focaliza la parte recurrente en la posibilidad de evitar el atropello por parte de la víctima fallecida enfatizando a tal fin la circunstancia de que pudo disponer de tiempo para apartar a la otra víctima del atropello, lo que ya de por sí resta fundamento a su alegación habida cuenta que ni siquiera dicho objetivo lo logró ya que ambos fueron alcanzados por el vehículo, así como de la motivación altruista más allá de su deber de garante intentando poner a salvo a terceros antes que a sí mismo, en todo caso la conducta del acusado es subsumible en la alevosía. En primer lugar, porque el recurrente eligió un medio de ejecución del hecho que asegura la muerte sin riesgo para su persona proveniente del ofendido. En este sentido, la utilización de un turismo dirigido contra un grupo de personas que se encuentran en la calle asegura la consecución de un resultado perseguido sin riesgo para su persona siendo además sorpresivo al no esperar dicho grupo un ataque súbito como el acaecido. La selección de medios para asegurar la muerte que perseguía el acusado confiere al hecho de una especial intensidad antijurídica, derivada del empleo de un medio de ejecución especialmente peligroso, asegurador del resultado y de la ejecución sin riesgo para el autor.

Con relación a la intención de matar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 489/2008 y

625/2008 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un objeto de incuestionable potencialidad lesiva como es un coche manifestada en las fatales consecuencias de su acción; las características de su acción acelerando súbitamente hacia un grupo de personas, la ausencia de signos de alcoholemia o minoración de las facultades psicofísicas como consecuencia de la ingestión previa de alguna sustancia que la produjese, la buena visibilidad en el lugar, el correcto estado del firme, la inexistencia de huellas de frenada, la conducta previa del acusado atacando el vehículo de la víctima superviviente así como el hecho de que ni siquiera se detuviese para auxiliar a las víctimas de su acción sino que huyese del lugar. De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización de forma a asegurar el resultado, lo que descarta manifiestamente la posibilidad de que el acusado actuase de forma imprudente.

Por último, respecto a la cuantificación de las indemnizaciones, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que para la cuantificación de las indemnizaciones utiliza el baremo ya que ningún reproche merece el que los jueces "a quibus" hayan acudido con carácter orientativo a los criterios cuantitativos establecido en el baremo legal para la valoración de los daños corporales derivados de los accidentes los accidentes acaecidos con motivo de la circulación rodada (SSTS 627/2007 y 353/2008 ), sin que por otra parte se fundamente el motivo por el que la determinación de la cuantía indemnizatoria habría de estar condicionada por las consignaciones realizadas en aras a lograr una atenuación de la responsabilidad penal.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Inocencia

SEGUNDO

Igualmente por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos planteados por esta recurrente, cuyo contenido coincide parcialmente con los formalizados por el otro recurrente.

  1. Se alega, de un lado, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión por habérsele otorgado la condición de responsable civil subsidiario en la primera sesión del juicio imposibilitando así su capacidad de ejercer en plenitud su derecho a la defensa; y de otro, por haberse aplicado indebidamente el artículo 120.5 del Código Penal atribuyéndole a Inocencia . la mencionada condición indebidamente al quedar extramuros de su deber de garante el uso indebido del vehículo de su propiedad cuya conducción autorizó a su hijo, solicitando la extensión interpretativa en tal sentido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007 que exime a las aseguradoras cuando el vehículo a motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Finalmente, reitera los argumentos esgrimidos por el anterior recurrente relativos a la alevosía, concurrencia de la intención de matar y cuantificación de las indemnizaciónes.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 15/95, STS 349/2008 ).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que a diferencia del imputado, que debe haber sido tenido como tal en la fase de instrucción con carácter previo a la formulación de la acusación contra el mismo, la Ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil que previamente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil. La expresión de las pretensiones de las acusaciones en orden a la responsabilidad civil directa o subsidiaria deberá realizarse con carácter provisional en el escrito de conclusiones provisionales conforme a los artículos 650 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que sea necesario hacerlo con anterioridad a ese momento procesal (SSTS 1529/2003 y 1546/2005 ).

Con base en dicho criterio, analizado el contenido de las actuaciones se constata lo siguiente:

i. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron en sus escritos de calificación provisional que la recurrente fuese declarada responsable civil subsidiaria.

ii. Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, la Audiencia dio por concluido el trámite de calificación de las partes sin haber dado traslado de los escritos de calificación provisional a la recurrente ni la oportunidad de presentar su escrito correlativo.

iii. Por auto de 21 de noviembre de 2007 la Sala "a quo" acordó la nulidad del auto de 7 de noviembre de 2007 al percatarse de que no se había dado traslado a la aseguradora FIATC de los escritos de calificación provisional de las acusaciones para efectuar la propia en concepto de responsable civil directo.

iv. Tras subsanarse este error procesal consta al folio 391 la calificación provisional de la recurrente en calidad de responsable civil subsidiaria.

Partiendo de dichas premisas, la inadmisibilidad de la queja planteada deriva del hecho de que se dio traslado de los escritos de calificación a la recurrente en trámite de calificación provisional, por lo que fue traída al proceso en tiempo y forma, sin que por otra parte, exprese la parte de forma clara y precisa cuáles son los aspectos de la sentencia en los que se ha materializado la indefensión ni la haya puesto de manifiesto hasta este momento.

Similar suerte ha de correr la queja relativa a la indebida la aplicación del artículo 120.5 habida cuenta de que la doctrina de esta Sala viene sustentando la responsabilidad civil del dueño del vehículo, en casos de cesiones temporales del uso a familiares cercanos, sin entrar a debatir ni la naturaleza o circunstancias del delito ni los demás elementos de fondo que, en el caso concreto, pudieran excluir que entrara en juego aquella responsabilidad y tuviera relevancia el vínculo citado (ATS 1987/2000 y STS 561/2002 ) y que ha resultado probado que el acusado cometió los hechos enjuiciados con un vehículo propiedad de su madre del que era conductor autorizado, por lo que carece de fundamento la alegación de que la recurrente ha sido inadecuadamente declarada responsable civil subsidiaria.

En lo atinente a las demás cuestiones planteadas, al reiterar las resueltas en el razonamiento jurídico precedente, procede la remisión al mismo a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados por ser de aplicación el artículo 884.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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