STS 1529/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7186
Número de Recurso1983/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1529/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra Jose Miguel por Delitos de falsedad en documento privado y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Esther (Acusación Particular) representada por el Procurador Don Alfonso de Palma Villalón y siendo parte recurrida el acusado Jose Miguel representado por la Procuradora Doña Margarita Contreras Herradón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Moncada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 22/01 contra Jose Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 23/02) que, con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Jose Miguel , en la mañana del día 8 de Noviembre de 2000 acudió a las oficinas del INEM de la localidad de Meliana y, tras solicitar un impreso de autorización de cobro por delegación a un empleado de la misma procedió, de su puño y letra, a rellenar el impreso con los datos de su hermana Esther , que era beneficiaria de una prestación de desempleo procediendo igualmente a imitar la firma de su hermana como autorizante, que nada sabía de los hechos. Examinado el documento por el funcionario y vista la documentación aportada, se dio la oportuna autorización el día 9 de Noviembre de 2000, con la que el acusado se desplazó hasta las oficinas del Banco de Valencia de Meliana y, tras presentarla en ventanilla, logró cobrar la cantidad de 136.264 pesetas, que el acusado hizo suyas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER al acusado Jose Miguel del delito de estafa que le acusa la acusación privada , declarando de oficio la mitad de las costas de este proceso, y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y al pago de la otra mitad de las costas del proceso, excluyendo las causadas por la intervención del acusador privado, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Esther la cantidad de 136.264 ptas. (818'96 Euros)." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 395 en relación con el 392 y 390.1º del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, con base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 250.1 y en relación con el artículo 248.1 y 249 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 77.1 y 2.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 109.1 y 110 del Código Penal.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, que supuso a su vez, la no aplicación del artículo 120.3º en relación con el 145 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

  7. - Por quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos que fueran objeto de la acusación.

  8. - Por quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose omitido la citación del Estado (INEM) como responsable civil subsidiario.

  9. - Por quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el artículo 850.3º.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los tres motivos por quebrantamiento de Forma y el primero por infracción de Ley apoyando parcialmente el tercero y totalmente el segundo, cuarto, quinto y sexto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a su hermana Esther en la cantidad de 136.264 pesetas (818,96 Euros). Los hechos, sintéticamente expuestos, consisten en que el acusado solicitó un impreso de autorización de cobro por delegación en las oficinas del INEM, rellenándolo de su puño y letra con los datos de su hermana, que percibía una prestación de desempleo, procediendo a imitar la firma de aquélla, que nada sabía de los hechos. Examinado el documento por el funcionario y vista la documentación aportada, se dio la oportuna autorización, con la que el acusado se desplazó a las oficinas del Banco de Valencia y procedió a cobrar la cantidad de 136.264 pesetas, que hizo suyas.

Contra la sentencia se alza la acusación particular en nombre de Esther , hermana del acusado, que formaliza el recurso en nueve motivos, octavo, noveno y séptimo por quebrantamiento de forma, y los demás por infracción de ley.

En el motivo octavo, al amparo del artículo 850.2º de la LECrim denuncia que se omitió la citación del INEM como responsable civil subsidiario.

El artículo 850.2º de la LECrim establece que podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando se haya omitido la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral. Es evidente que todos aquellos que, en uno u otro concepto, penal o civil, resulten sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citados al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa. Las consecuencias de su incomparecencia no son las mismas, pues la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no es por sí misma causa de suspensión del juicio, (artículo 793.1 de la LECrim). Pero es ineludible la previa citación.

A diferencia del imputado, que debe haber sido tenido como tal en la fase de instrucción con carácter previo a la formulación de la acusación contra el mismo, la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil que, previamente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil, (STS nº 2162/2001, de 14 noviembre y STS nº 136/2001, de 31 enero). Por lo tanto, la adopción de medidas asegurativas de tal clase de responsabilidades en la fase de instrucción, que se contemplan en el artículo 615 para el procedimiento ordinario y en el artículo 785.8ª.b) para el abreviado, (artículo 764 en la redacción actualmente vigente), no es un requisito previo para la posibilidad de traer al proceso a aquellos contra quienes las acusaciones se dirijan en el citado concepto. La expresión de las pretensiones de las acusaciones en orden a la responsabilidad civil directa o subsidiaria deberá realizarse con carácter provisional en el escrito de conclusiones provisionales conforme a los artículos 650 y 791.5 (artículo 781 en la redacción vigente), de la LECrim, sin que sea necesario hacerlo con anterioridad a ese momento procesal.

Una vez que la acusación solicita la apertura del juicio oral y dirige la acción civil contra aquél a quien considera responsable civil subsidiario, el Juez de instrucción debe resolver expresamente sobre tal pretensión al dictar el auto correspondiente, pues así lo exige el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, adoptando en su caso las medidas oportunas (artículo 790.6 LECrim), pues es en ese momento cuando se procede a concretar la constitución de la relación procesal.

En el caso actual, la acusación particular dirigió la acción penal contra el acusado Jose Miguel y contra la funcionaria del INEM Erica , y la acción civil no solo contra los responsables del delito sino contra aquel organismo como responsable civil subsidiario, solicitando la condena del Estado. El Juez de instrucción acordó la apertura del juicio oral exclusivamente contra Jose Miguel , sin que en el auto se realizara mención alguna de Erica ni del INEM, ante lo cual, la acusación particular presentó escrito solicitando la nulidad del auto así como un pronunciamiento expreso respecto a la acusación formulada contra Erica , sin hacer mención alguna al silencio del Juzgado acerca de la responsabilidad civil subsidiaria del INEM. Previo dictamen del Ministerio Fiscal, se denegó la nulidad solicitada, expresando que la razón de no abrir el juicio oral contra Erica era que nadie había interesado en el momento oportuno su imputación, y no resulta posible abrir el juicio oral contra quien previamente no haya asumido tal posición en el proceso. No se hacía ninguna referencia a la cuestión de la responsabilidad civil. Interpuesto recurso de reforma contra esta resolución fue desestimado, ante lo cual se interpuso recurso de queja ante la Audiencia, que fue también desestimado. En el acta del juicio oral no consta que se planteara cuestión alguna que afectara a la responsabilidad civil al amparo del artículo 790.7 y 793 de la LECrim (redacción anterior a la vigente).

La recurrente pudo entender, tal como argumenta ahora, que el silencio del Juzgado de instrucción en el auto de apertura del juicio oral en relación a la pretensión dirigida contra quien consideraba responsable civil subsidiario suponía acordar la tramitación de la misma. Para esa interpretación podía contar con el apoyo de la doctrina contenida en algunas resoluciones de esta Sala que afirman la equivalencia de tal pretensión con una demanda civil, que puede ser contestada y refutada, con toda clase de argumentos y pruebas, bien anticipadas o a practicar en el plenario, (STS nº 2162/2001, de 14 noviembre), de donde se deduciría la necesidad de dar traslado de la demanda y citar a juicio al demandado para resolver en sentencia acerca de la pretensión, teniendo tal obligación el filtro derivado de las previsiones contenidas en el artículo 11.1 y 11.2 de la LOPJ. Pero aún en ese caso, la comprobación de la falta de citación al juicio oral y la correspondiente inasistencia de quien consideraban responsable civil subsidiario debería haber provocado la oportuna petición, al amparo del artículo 790.7 de la LECrim, y la adecuada protesta ante su denegación, lo que no consta en el acta, como ya dijimos antes, lo que supone un obstáculo insalvable en el presente caso, como de alguna forma ya viene a reconocer la recurrente en el desarrollo del motivo. Ello impide atender ahora su queja.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el noveno motivo, también por quebrantamiento de forma, denuncia al amparo del artículo 850.3º de la LECrim que el Tribunal se negó a que los funcionarios, legalmente citados como testigos, contestaran a las preguntas formuladas por la acusación particular.

Según se establece en la sentencia de esta Sala STS nº 1849/2001, de 31 diciembre, que cita la STS nº 1348/1999 de 29 de setiembre, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

En el acta del juicio oral no constan las preguntas que según la recurrente pretendía dirigir al testigo, pues a continuación del nombre del testigo Guillermo exclusivamente aparece que no se le formulan preguntas, y el acta está firmada por el Tribunal y las partes después de que se diga, aun tratándose de un impreso, que firman "sin reclamación ni adición" (sic).

El motivo se desestima.

TERCERO

En el séptimo motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, sostiene que en la sentencia no se ha resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación, pues se omite cualquier consideración acerca de las conductas de los funcionarios que la acusación invocó para fundamentar la existencia de responsabilidad civil subsidiaria.

En relación con este motivo de casación, constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes. Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). 3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Naturalmente, aunque tal precisión no se contenga expresamente en la doctrina que se acaba de reseñar, las pretensiones que exigen una respuesta son aquellas que se mantengan dentro de los límites marcados por el objeto del proceso previamente concretado, pues las demás han de ser consideradas extravagantes y por tanto han de considerarse por eso mismo desestimadas. Desde esta perspectiva, esta Sala no ha apreciado la existencia de incongruencia omisiva cuando la cuestión no respondida carece de cualquier posibilidad de modificar el fallo de la sentencia al tratarse de una pretensión manifiestamente improcedente, (STS nº 992/2002, de 31 mayo).

El motivo se desestima.

CUARTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error de hecho que entiende demostrado por la fotocopia del pasaporte de la recurrente, folio 58, caducado en 1996, que fue utilizado por el acusado para solicitar la autorización de pago por delegación y que demuestra la imprudencia con que actuaron los funcionarios del INEM al autorizar el pago. Asimismo, el folio 7 en el que parece el documento presentado, en el que se aprecia la coincidencia entre las firmas del acusado y la suplantada en nombre de su hermana.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos designados no demuestran el error del juzgador con los efectos pretendidos por el recurrente, pues no tienen carácter literosuficiente y, de otro lado, no podrían modificar el fallo más que en relación con cuestiones que no fueron objeto del proceso, como es la responsabilidad civil subsidiaria del Estado o la responsabilidad penal por culpa de los funcionarios del INEM.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 395 en relación con el artículo 392, 390.1.2º y 26 del Código Penal, pues entiende que el documento falsificado tiene carácter oficial.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Tiene razón el recurrente en que la referencia de la sentencia al artículo 26 como argumento para negar el carácter de documento oficial al falsificado por el acusado no es adecuada, pues el citado precepto se refiere al concepto de documento, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, sin calificarlo después como privado, oficial, público o mercantil, lo cual requiere otro tipo de consideraciones. Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.

La cuestión es si puede ser considerado como documento oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica (artículo 26 del Código Penal). Cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no modifica su naturaleza, o al menos no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.

Puede ocurrir, sin embargo, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

Así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones, precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS nº 1720/2002, de 16 octubre, en la que se afirmó que "el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (SSTS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995, 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996, y 4 de diciembre de 1998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado". En el mismo sentido, la STS nº 79/2002, de 24 enero.

En el caso actual, el acusado procedió a rellenar un impreso suministrado por las oficinas del INEM para acreditar la autorización del beneficiario de una prestación por desempleo, en este caso su hermana, para el cobro por un tercero, en el cual falsificó la firma de la titular, estampando una como si fuera de ella, lo cual no tenía otra finalidad que obtener del funcionario competente una resolución, que se expresa en el mismo cuerpo del documento, incorporándose a él, en la que se autoriza administrativamente la efectividad del pago, sobre la base del consentimiento del particular, falsificado en el impreso, lo que permitió al acusado la resolución administrativa y el cobro de la cantidad correspondiente tras la presentación de una copia del documento en la entidad bancaria.

Su conducta mendaz no tenía, pues otra finalidad que provocar una resolución del funcionario, dentro del ámbito de sus funciones, la cual se basó en una autorización particular inexistente, falsificada por el acusado. Lo falsificado, por lo tanto, fue un documento oficial.

El motivo se estima.

SEXTO

En el motivo segundo, también por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 250.1 y en relación con los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Dice la recurrente que el autor reconoció que falsificó el documento con la única finalidad de cobrar indebidamente el subsidio de desempleo que correspondía a su hermana, motivo por el cual lo denunció. Sin embargo, el Tribunal no condena por un delito de estafa, lo cual está en relación con la consideración del documento como oficial o público, o privado. Por otra parte, señala, deben ser de aplicación las agravaciones del artículo 250.1.4º, abuso de la firma de otro, y 6º, no ya por la cantidad sino por la situación en la que dejó a la víctima, que tuvo que pedir dinero para hacer frente a los gastos de ese mes, lo que reconoce que no pudo acreditarse al oponerse la Sala a la práctica de prueba sobre esos extremos.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo parcialmente, en cuanto considera pertinente apreciar la existencia del delito de estafa, aunque no las agravaciones del artículo 250, ya que el abuso de la firma de otro se produce cuando el documento es entregado por su firmante en blanco al sujeto activo de la defraudación y éste lo completa en términos distintos a los convenidos por el firmante, causando así el perjuicio, y en cuanto a la situación económica de la víctima, nada dice el hecho probado.

El motivo debe ser estimado en la medida señalada por el Ministerio Fiscal en su escrito. El tipo de estafa, como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda, y se recuerda en la STS nº 686/2002, de 19 de abril, "está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de «bastante», tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida (SSTS entre otras de 2-3, 28-3, 19-5 o 5-6-2000 o 22-1 y 14-5-2001)".

Todos estos elementos concurren en los hechos que se declaran probados en la sentencia. En cuanto al tipo objetivo, el engaño viene constituido por la simulación realizada por el acusado en orden a aparentar haber sido autorizado por la titular de la prestación de desempleo, aportando un documento en el que imitó su firma; el cual presentó en las oficinas del INEM, dando lugar con ello a la emisión de la autorización administrativa que permitió el desplazamiento patrimonial constituido por el cobro de la cantidad en la entidad bancaria correspondiente. En cuanto al tipo subjetivo, no existen dificultades en apreciar el dolo falsario y el ánimo de lucro en la conducta del acusado.

Aun cuando no se exprese así en la sentencia, la razón de no apreciar el concurso de delitos ha sido el entendimiento de la Audiencia en orden a la existencia de un concurso de normas en función de las exigencias derivadas de la descripción típica del delito de falsedad en documento privado, que establece como elemento necesario la intención de perjudicar a otro. No es preciso, sin embargo, este requisito en el delito de falsedad en documento público, cuya concurrencia con un delito de estafa en relación de medio a fin, se resuelve mediante el llamado concurso medial del artículo 77 del Código Penal.

Debe, pues, apreciarse la existencia de un delito de estafa.

No es procedente la apreciación de las circunstancias 4ª y 6ª del artículo 250, pues como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el abuso de la firma de otro parte del hecho de que esa firma haya existido, lo que no ocurre en este caso en el que ha sido simulada por el acusado. Y en cuanto a la situación económica de la víctima, nada se dice en el hecho probado que permita su aplicación, y es sabido que la vía casacional elegida impone el respeto absoluto al relato fáctico.

El motivo se estima parcialmente.

SÉPTIMO

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación del artículo 77 del Código Penal. Ha sido también apoyado por el Ministerio Fiscal.

Del contenido del razonamiento jurídico anterior ya se desprende la necesidad de aplicar el artículo 77 del Código Penal, al tratarse de dos delitos, falsedad y estafa, en relación de medio a fin, tal como se contempla en el citado precepto al regular el concurso medial. Procede, pues, la condena por ambos delitos, penándose separadamente.

El motivo se estima.

En el motivo cuarto, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal, pues considera indebida la exclusión de las costas de la acusación particular.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en atención a lo manifestado respecto de los demás motivos del recurso.

El motivo debe ser estimado. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo).

OCTAVO

En el motivo quinto del recurso, al amparo igualmente del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 109.1 y 110 del Código Penal, en cuanto entiende que debieron incluirse en la indemnización los intereses.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo, al entender que deben ser abonados los intereses legales desde la fecha de la sentencia de conformidad con el artículo 576.1 y 3 de la LEC.

Efectivamente, el precepto citado dispone que desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, lo cual será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida. Además, ha de tenerse en cuenta que al tratarse de una cantidad líquida los intereses deben aplicarse desde el momento en que comienza su ilícita privación, por lo tanto desde que la denuncia se presenta haciendo evidente la existencia de una reclamación civil.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra Jose Miguel por Delitos de falsedad en documento privado y estafa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Moncada incoó Procedimiento Abreviado número 22/2001 por un delito de estafa contra Jose Miguel , con D.N.I.número NUM000 , hijo de Manuel y de Marina , nacido en Foyos (Valencia) el día 8 de Mayo de 1.960, y vecino de Meliana (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 -NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos dictó Sentencia absolviéndole de un delito estafa y condenándole como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Esther (Acusación Particular) y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede estimar que los hechos constituyen un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1º y 3º, y 392, como medio, artículo 77, para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal.

La pena se determinará penando separadamente ambos delitos. A la cantidad señalada como indemnización se le aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia.

Asimismo procede incluir en la condena en costas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1º y 3º, y 392, como medio, artículo 77, para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 1,20 euros por el primero y de seis meses de prisión por el segundo. Con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 818,96 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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