SAP Castellón 18/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha21 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 887/2012

Juzgado: Penal-2 CS ( J.O. nº 66/2010 )

P.A. nº 150/2008 de CS-4

SENTENCIA Nº 18

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 887/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio; la mercantil LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L ., tambien representada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio; la compañía de seguros ZURICH, representada por el Procurador Sr. Borrell Espinosa; y la mercantil B.T.C. Castellón, S.L ., representada igualmente por el Procurador Sr. Borrell Espinosa; y como apelados, Don Baldomero, representado por la Procuradora Sra. Bernat Alarcón; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes anteriormente definidos con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP por la falta y por el delito de lesiones imprudentes la pena de 4 meses de prisión así como la inhabilitación especial para su empleo o profesión de vigilante jurado durante ese periodo de tiempo, con la imposición de las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular sin incluir en las costas las derivadas de la falta.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Baldomero la suma de 5.025 euros por las lesiones, 12.000 euros por las secuelas y 3.192,40 euros por gastos médicos y farmacéuticos, y a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana la suma que se determine en ejecución de sentencia como gastos de la asistencia sanitaria en el servicio de urgencias el pasado 21/12/07, sumas a la que será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con la responsabilidad subsidiaria de LEVANTINA DE SEGURIDAD SL, ZURICH, BTC CASTELLÓN SL, y FIATC, siendo entre ellos responsables solidarios.-Contra esta resolución...siguen firmas".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos" " PRIMERO .- El acusado Jesús María, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1983, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, encontrándose como vigilante de seguridad de la discoteca "Ettro" sita en c/ Lagasca de Castellón, desempeñando las funciones propias de su cargo, sobre las 6:30 horas del 21 de diciembre de 2007 agredió a la salida de la misma a Baldomero con un puñetazo que afectó la sien izquierda. Minutos antes dicho vigilante había echado de la discoteca a Baldomero y su grupo de amigos por armar jaleo en la pista de la discoteca "El Paso", volviendo a entrar en la discoteca Baldomero y su grupo de amigos por la puerta de la discoteca "Ettro", percatándose el acusado Jesús María en el interior de la discoteca que habían vuelto a entrar en la discoteca.

Con antelación a estos hechos el perjudicado Baldomero padecía cataratas congénitas, siendo intervenido a los 14 años de edad, mediante implantación de 2 prótesis artificiales de fijación a iris (lentes afáquicas de pinza langosta), presentando una agudeza visual del ojo derecho de 0,7 con una pequeña corrección residual y una agudeza visual del ojo izquierdo de 0,5 con una pequeña corrección residual, presentando además tensiones oculares controladas con medicación por debajo de 20 mmHg.

Como consecuencia de esa agresión Baldomero sufrió lesiones consistentes en traumatismo en ojo izquierdo portador de lente intraocular con desplazamiento de la lente secundario al traumatismo ocular, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en intervención en ojo izquierdo reposicionando una lente intraocular afáquica y tratamiento médico de hipertensión ocular izquierda mediante medicación y control periódico. Las lesiones precisaron para su curación 60 días, siendo 21 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual en relación a la que tenía previamente al traumatismo, por cuanto la agudeza visual del ojo izquierdo antes de la agresión era de 0,5 reduciéndose tras el incidente a 0,2, así como un descontrol de la tensión ocular con aumento de la misma en cifras superiores a 20 mmHg, que afecta las fibras retinianas y nervio óptico con disminución de campo visual, secuelas que no equivalen a la pérdida o inutilidad del sentido de la vista y que están condicionadas por un estado anterior patológico en dicho ojo. Además de ello el perjudicado como consecuencia de la agresión fue diagnosticado de un trastorno adaptativo con sintomatología mixta reactivo a la agresión, precisando para su curación tratamiento médico en la Unidad de Salud Mental y 90 días no impeditivos. El tiempo total de curación de las lesiones asciende a 150 días.

El perjudicado ha satisfecho gastos médicos y farmacéuticos para su curación por importe de 3.192,40 euros.

La Generalitat Valenciana reclama por la asistencia sanitaria de urgencias prestada al perjudicado, cuyo importe no ha sido determinado.

El acusado en la fecha de los hechos prestaba sus servicios para la empresa "Levantina de Seguridad SL", teniendo esta empresa contratado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Zurich.

La discoteca "Ettro" es explotada por la empresa "BTC Castellón SL" y en la fecha de los hechos tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía FIATC. Esta discoteca y la discoteca "El Paso" están unidas por una puerta, siendo posible el paso de clientes de una discoteca a otra."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente resolución, que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnaron por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que interesaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 14 de enero pasado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

A/ Recurso de Jesús María .-

PRIMERO

El recurso denuncia la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 152.1.1º del CP y la consiguiente inaplicación del art. 621.3 del mismo texto legal . El argumento es que el nivel de imprudencia desplegado por el recurrente con ocasión de su acción de golpear con el puño la sien izquierda de la victima, a la vista de las circunstancias concurrentes, no alcanza el de grave, por lo que el concurso con el que se resuelve la pretereintencionalidad apreciada debe pasar por aplicar el 621.3 del Código Penal.

El recurso debe ser desestimado. La experiencia nos enseña que un puñetazo que se propine a otro es violento y enérgico y fuerte por naturaleza como acto de agresión física y con propósito de causar daño. En el caso presente la victima explicó en el acto del juicio que quedó como "noqueado", luego debió ser violento por mas que le produjera solo un traumatismo craneoencefálico leve en palabras de la Sra. médico forense.

Como señala la STS de 29 de abril de...

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