SAP Valencia 238/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:1489
Número de Recurso173/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 238

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a once de Mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia con el nº 874/08 por la entidad Cuñauto S.L contra la mercantil T.C.S Unión S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad Cuñauto S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia en fecha 10 de Octubre de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, invocada por la parte demandada T.C.S. Unión S.L, debo absolverle en la instancia de la demanda contra ella formulada; con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Cuñauto S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Mayo de 2.009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Cuñauto S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra la también mercantil T.C.S. Union S.L. en reclamación de la cantidad de799 euros, importe de los desperfectos ocasionados el día 18 de Junio de 2.007, al vehículo Seat León matrícula 4405-DYP, cuando encontrándose estacionado en la plaza número 2 del parking privado sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad, se desprendió el techo de escayola sobre su parte superior y portón trasero y cuyo abono se reclama a la demandada, por ser la empresa que estaba ejecutando las obras en dicho parking. El móvil dañado, cuya titularidad corresponde a la mercantil Disvauto Renting S.A. había sido arrendado a la actora mediante contrato suscrito el 1 de Mayo de 2.006, quien se hizo cargo de la correspondiente factura de reparación. La demandada T.C.S. Union S.L. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos resolutorios que ahora interesan, su falta de legitimación pasiva, al no ser la persona causante de los daños, toda vez que la realización de los trabajos de escayola los subcontrató con la empresa " María Dolores Arquez Rodríguez", autónoma en su organización y medios y, por tanto, totalmente independiente de ella. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Cuñauto S.L., con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de destacar que el sustento de fondo de la pretensión ejercitada, no es otro que el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que los daños sufridos en el vehículo al caer el techo de escayola sobre él, se debieron a la actuación de la demandada al ejecutar dichas obras y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa...

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