STSJ Comunidad Valenciana 1185/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2009:2812
Número de Recurso2179/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1185/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1185/2009

Fecha de Resolución: 20090408

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Rec. C/ Sent. Núm. 2179/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2179/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1185/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2179/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 782/07, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Camila, asistida por el Letrado D. Alejandro Pérez Ramos, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL -PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones García y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14-03-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dña Camila contra PREVISION SANITARIA NACIONAL - PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo reconocer el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago ceso la demandada en fecha 30-9-1997, condenando a la entidad demandada a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de la suma de 7408,80 euros en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DÑA Camila, con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en la demanda rectora las presentes actuaciones,ha venido percibiendo la prestación de viudedad con cargo al Régimen de Previsión Sanitaria de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de trabajo,al que estaba afiliado su esposo durante el tiempo de su actividad profesional como medico,prestación esta que le era abonada por la demandada en catorce mensualidades. SEGUNDO.- En fecha 30-9-1997 la entidad demandada ceso en el pago de tal prestación a la actora. TERCERO.- Por Orden Ministerial de 7-12-1953 se constituye con carácter obligatorio el régimen de previsión social de los médicos de entidades medico farmacéuticas y de accidentes de trabajo para los facultativos que prestaban sus servicios en tales entidades y con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de seguridad social. CUARTO.- Por orden Ministerial de 1-2-1995 la Mutualidad de Previsión Sanitaria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija P., adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. QUINTO.- La disposición adicional 18 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen". SEXTO.- La Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que 'el gobierno en el plazo de seis meses presentara ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable. SEPTIMO.- Desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2008,y para el caso de estimarse la pretensión deducida, la cuantía total de las prestaciones devengadas por la parte actora asciende a la suma de 7.408,80 euros (35 mensualidades) a razón de un importe de 211euros /mes. OCTAVO - Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 4-10-2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 13-9-2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda origen del presente procedimiento fue presentada el día 1 de octubre de 2007 en el RUE de los juzgados de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Previsión Sanitaria Nacional, la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la actora a percibir prestaciones del Régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago cesó la demandada el 30-9-97, y le condena a reanudar el pago a la actora de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de 7408,80€ en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008. El recurso se articula en cuatro motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, para denunciar, en el primero, la infracción de los art. 16, 17 y 80 de la LPL, en relación con la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 y el art. 2 de la Orden Ministerial de 7-12-1953 y la Resolución de 10-9-63 y los art. 10 y 416.1 de la LEC, alegando el recurrente que, desde el 1-1-00 en que quedó derogada la normativa del Régimen de Asistencia Medico Farmacéutica ya no se tiene derecho a percibir la prestación, con cita de las STS de 29-4-04, 4-5-04, 22-2-05, ni cabe mantener los derechos reconocidos con anterioridad cuando ha sido extinguido el régimen AMT-AF y derogada la normativa reguladora del mismo, con cita de la STS de 29-4-04 y 4-5-04, 16-11-92 ; En el motivo segundo, denuncia la misma infracción normativa que en el motivo anterior, alegando que la extinción del régimen AMF-AT con efectos 1-1-00 es la fecha limite temporal de responsabilidad en orden al pago de prestaciones al ser mera administradora del Régimen AMF-AT, con cita de la STS de 22-2-05, rec. 931/04, y 29-4-04, rec. 8/2/2003, y Resoluciones de la Administración General del Estado (Mº de Economía y Hacienda-Dirección General de Seguros) de 6-6-97, 15-7-97 y 3-9-97; En el tercer motivo, denunciando la infracción de los art. 16 y 17 de la LPL, art. 10 y 416 de la LEC, art. 2 de la OM de 7-12-53, Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/99 y art. 1114 del Código Civil y la Ley 6/97 de la Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sostiene el recurrente que concurre falta de legitimación pasiva para todo el periodo reclamado posterior a 1-1-00, al estar presentada...

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