STSJ Comunidad Valenciana 1111/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:2755
Número de Recurso2178/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1111/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1111/2009

Fecha de Resolución: 20090407

2

R. C.sent.nº 2.178/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.178 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.111 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2178/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 781/07, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Fernando, representado por el letrado D.Alejandro Perez Ramos, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representada por el letrado D.Julio Fernández Quiñones, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Fernando contra PREVISION SANITARIA NACIONAL - PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo reconocer el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago ceso la demandada en fecha 30-9-1997, condenando a la entidad demandada a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de la suma de 5983.60 euros en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Fernando, con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en la demanda rectora las presentes actuaciones, ha venido percibiendo la prestación de jubilación con cargo al Régimen de Previsión Sanitaria de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de trabajo,al que estuvo afiliado durante el tiempo de su actividad profesional como medico,prestación esta que le era abonada por la demandada en catorce mensualidades. SEGUNDO.- En fecha 30-9-1997 la entidad demandada cesó en el pago de tal prestación a la parte actora. TERCERO.- Por Orden Ministerial de 7-12-1953 se constituye con carácter obligatorio el régimen de previsión social de los médicos de entidades medico farmacéuticas y de accidentes de trabajo para los facultativos que prestaban sus servicios en tales entidades y con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de seguridad social. CUARTO.- Por orden Ministerial de 1-2-1995 la Mutualidad de Previsión Sanitaria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija P, adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. QUINTO.- La disposición adicional 18 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen". SEXTO.- La Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que 'el gobierno en el plazo de seis meses presentara ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable. SEPTIMO.- Desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, y para el caso de estimarse la pretensión deducida, la cuantía total de las prestaciones devengadas por la parte actora asciende a la suma de 5.983,60 euros (35 mensualidades) a razón de un importe de 170,96 euros /mes.OCTAVO - Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4-10-2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 13-9-2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.

La demanda origen del presente procedimiento fue presentada el dia 2 de octubre de 2007 en el RUE de los juzgados de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia que estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo abono cesó la demandada en fecha 30-9-97 y condena a ésta a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de la misma que pudiera producirse vía reglamentaria y al pago de 5.983,60 euros en concepto de atrasos desde 9/05 a 2/08, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que articula en cuatro motivos.

Todos los motivos del recurso se formulan por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso se denuncian como infringidos los mismos preceptos, que son los artículos 16, 17 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en relación con la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1.999, y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución de 10 de septiembre de 1.963 y los artículos 10 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que serán examinados conjuntamente, dada su íntima conexión.

Aduce la recurrente que la vulneración de dichos preceptos se ha producido al no haber apreciado la sentencia de instancia la falta de acción del demandante alegada en el juicio, pese a que con efectos de 1 de enero de 2000 se extingue y deroga toda la normativa reguladora del Régimen de Asistencia-Médico Farmacéutica, operando dicha fecha como límite temporal máximo para que el actor tenga derecho al percibo de prestaciones en el régimen AMF-AT.

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se...

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