STS, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2557/2008, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 724/2005 interpuesto por el hoy recurrido contra la Orden de 24 de mayo de 2005, del Ministerio de Fomento, confirmada en reposición por la Resolución de la Secretaría General Técnica de 12 de septiembre de 2004 del Ministerio de Fomento, por delegación de la Sra. Ministra del Departamento, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del título "Diploma de Licenciatura", expedido por la Universitá Politecnica delle Marche (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Siendo parte recurrida don Gumersindo, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de noviembre de 2005, don Gumersindo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de mayo de 2005, del Ministerio de Fomento, confirmada en reposición por la Resolución de la Secretaría General Técnica de 12 de septiembre de 2004 del Ministerio de Fomento, por delegación de la Sra. Ministra del Departamento, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del título "Diploma de Licenciatura", expedido por la Universitá Politecnica delle Marche (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 15 de enero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Gumersindo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 12 de septiembre de 2005, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por no ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho de Don Gumersindo el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas "

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Abogado del Estado y el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, manifiestan su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por auto de 4 de septiembre de 2008, esta Sala del Tribunal Supremo admite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y declara desierto el recurso de casación preparado por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que "se acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se acuerde la plena conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 4.1 y 2.1 del Real Decreto 1665/91.

QUINTO

La representación procesal de don Gumersindo, compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 27 de junio de 2008, solicitó que se le tuviere por comparecido en calidad de recurrida a los efectos legales oportunos.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 21 de enero de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por el Abogado del Estado solicitando la desestimación en su totalidad del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, en todos sus extremos.

SEXTO

Por providencia de 13 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho del entonces recurrente al reconocimiento recabado, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto lo siguiente:

TERCERO

En lo que atañe al fondo del asunto, la cuestión objeto de controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 25 de noviembre y 25 de diciembre de 2.005 y 17 de mayo y 3 de julio de 2.006, entre otras, de modo que en lo sustancial a ellas nos remitiremos. Esta cuestión, además, no es precisamente nueva para las partes, pues en el informe emitido por el Ministerio de Fomento el 11 de mayo de 2.005 (documento 25 del expediente administrativo) se hace referencia a la analogía constatada entre el expediente incoado a instancias del señor Simón y el instruido en virtud de solicitud de don Bernardino, respecto de la que fueron solicitados informes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de modo que "no resulta necesario solicitar nuevos informes, procediendo resolver la solicitud de reconocimiento de título en el mismo sentido".

Pues bien, como en aquellas sentencias se dijo, conviene poner de relieve los extremos siguientes:

"a) En Informe sobre la solicitud de reconocimiento, realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 29 de octubre de 2003,... predicable a este caso, se señala lo siguiente:

"D. Bernardino posee el título de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles, expedido por la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Alicante (actualmente Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Alicante). Asimismo, está en posesión del título propio de 2º ciclo de la mencionada Universidad denominado "Ingeniero Civil".

"Según se desprende de la documentación remitida por su Departamento, la citada Universidad española y la Universita Politecnica delle Marche de Italia han suscrito un Convenio en el que se prevé que los alumnos que estén en posesión del título oficial español de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles y concluyan las enseñanzas conducentes al título propio anteriormente citado, organizado en común entre ambas Universidades, podrán solicitar la expedición del título italiano "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile"' de la citada Universidad italiana.

"Con independencia del valor que tal título extranjero pudiera tener en el Estado miembro expedidor, por lo que se refiere a su validez en España ha de señalarse que si el caso que nos ocupa fuera que D. Bernardino hubiera solicitado la homologación de su título italiano de "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE del 23 ), regulador de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, no procedería la misma, dado que parte de la formación realizada por el interesado se corresponde con un título propio, es decir no oficial, de una Universidad española.

"No obstante, nos encontramos ante un supuesto distinto, como es el del reconocimiento profesional de un título obtenido en la Unión Europea al amparo de lo dispuesto en las Directivas comunitarias, que posee una base jurídica diferente.

"Al presente procedimiento le son de aplicación la Directiva 89/48/CEE, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se incorpora la citada Directiva al ordenamiento español; y la Orden de 12 de abril de 1993, de desarrollo del citado Real Decreto 1665/1991.

"El sistema general de reconocimiento profesional de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea instituido por la Directiva 89/48/CEE, es de aplicación, con carácter general, a los títulos que sancionan una formación superior de, como mínimo, tres años de duración y que facultan plenamente para el ejercicio de una profesión determinada en el Estado de origen, siempre y cuando dicha profesión esté regulada en el Estado de acogida.

"A tal fin, el artículo 40 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, establece en su apartado primero que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

"Para determinar la aplicabilidad del sistema es preciso determinar, en primer lugar, si la profesión en cuestión se configura como profesión regulada en España, tal y como se define este concepto en la Directiva 89/48/CEE. Examinado el catálogo de profesiones reguladas contenido en el Anexo 1 del Real Decreto 1665/1991, se constata que figura en el mismo la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

"Asimismo, y a los efectos de aplicación del sistema, ha de examinarse si en el Estado de origen, en este caso Italia, tal profesión existe y si participa de las características propias de la profesión regulada.

"Al respecto, debe señalarse que en Italia existen requisitos legales relativos a las cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de "Ingegnere"' por lo que la misma constituye una profesión regulada en ese país de acuerdo con el concepto establecido en la citada Directiva.

"En este caso hay que considerar que el interesado ha superado en Italia el examen de Estado que le confiere la "abilitazione al esercizio della profesione di Ingegnere", título profesional que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Italia.

"Como consecuencia de todo ello, resulta de aplicación el apartado primero del artículo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se establece que "Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión".

"De acuerdo con lo señalado anteriormente, el título que faculta en Italia para ejercer la profesión de "Ingegnere" es la "abilitazione" que posee el interesado, por lo que no cabe denegar el acceso a la profesión española alegando insuficiencia de cualificación (art. 3 Directiva 89/48/CEE ).

"No obstante, el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español, establece que podrá exigirse para el reconocimiento de dichos títulos lo siguiente: `Someterse a una prueba de aptitud o realizar un periodo de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos en que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante. Circunstancias, todas ellas, que deberán valorarse a la hora de dictar la correspondiente resoluciónŽ.

"b) En comunicación de 20 de octubre de 2004, de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, y en relación con la cuestión ahora ponderada, se expresa lo que sigue:

"El peticionario, nacional español, obtuvo el título de ingeniería civil en la Universidad de Alicante. En virtud de un convenio de cooperación entre dicha universidad y la "Universita Politecnica delle Marche", de Italia, el peticionario obtuvo una declaración de equivalencia de su título español con el título italiano "Laurea in Ingegneria Civile". A continuación el peticionario aprobó el examen de Estado que en Italia habilita para el ejercicio de la profesión ("abilitazione"). El Ministerio de Fomento español rechazó la solicitud de reconocimiento alegando que el solicitante había adquirido su cualificación en España y que la universidad italiana no añadía nada a la formación que había recibido. Este análisis pasa por alto el hecho de que el peticionario adquirió la parte final de su cualificación profesional ("abilitazione") en Italia. De este modo, la solicitud de reconocimiento no tiene por objeto hacer un mal uso del sistema instituido por la Directiva 89/48/CEE, y la negativa a reconocer la cualificación italiana puede constituir una infracción de la Directiva 89/48/CEE.

"Por otra parte, de la información aportada por el peticionario se desprende que las autoridades españolas y, más concretamente el Ministerio de Medio Ambiente supeditan el acceso a las pruebas de promoción interna al reconocimiento académico de los títulos adquiridos en otros Estados miembros. Ahora bien, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE, los nacionales comunitarios que posean el título prescrito en otro Estado miembro para ejercer una profesión determinada dentro del territorio de dicho Estado tienen derecho a "... acceder a dicha profesión o ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales" en el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, supeditar el ejercicio de la profesión, en particular para la promoción interna en el sector público, a la concesión de la equivalencia académica del título podría ser contrario a la Directiva 89/48/CEE.

"La Comisión recibió una queja del peticionario, así como de otras diez personas cuya solicitud de reconocimiento de acuerdo con la Directiva 89/48/CEE también fue denegada por el Ministerio de Fomento español. Por consiguiente, la Comisión propondrá que se inicie la primera etapa del procedimiento ex artículo 226 contra España por mala aplicación de la Directiva 89/48/CEE ".

CUARTO

Sentado lo anterior, que pone suficientemente de relieve el substrato fáctico, y aún jurídico, en lo sustancial, de la presente litis, no puede compartirse la tesis de la Abogacía del Estado en cuanto a un posible fraude de ley, pues el sistema general de reconocimiento que regula la Directiva 89/48/CEE fue incorporada a nuestro Derecho interno por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y ha sido objeto de tratamiento en las sentencias de 1 de abril de 1998 y de 17 de marzo de 2004 de esta Sala y Sección en los términos siguientes:

"El Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre, procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CE del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior, que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados miembros de la Unión Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestra país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España puedan ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ella en otro Estado miembro.

"Según proclaman el referido Decreto y la Orden mencionada, esta última en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico de Telecomunicación y Arquitecto Técnico, los procedimientos de reconocimiento de los títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional, corresponde al actual Ministerio de Fomento.

"El artículo 4 del Real Decreto 1665/91 al tratar de títulos, expedidos por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad, Centro de Enseñanza Superior u otro Centro del mismo nivel de formación, establece que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el título español, exigiendo únicamente la sumisión a una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas en aquellos casos en que la formación recibida, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español, o cuando la correspondiente profesión abarque en España, una o varias actividades, que no existan en esa misma profesión, en el país de origen y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes.

"Si se tiene en cuenta que el Real Decreto y Orden antes mencionados tal y como establecen sus respectivas Exposiciones de motivos tienen por objeto suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos, como el que hoy nos ocupa y favorecer su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, resulta obvio que la exigencia que la recurrente pretende en aplicación del artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91, sólo será procedente cuando efectivamente exista esa diferencia sustancial entre las materias cubiertas por el título español y el europeo, cuyo reconocimiento se solicita.

"No se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si como pretende la actora estas tienen una duración de cinco años en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquél 29, sino de analizar, si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto, que analizados separadamente el título de "Ingegneria Civile ldraulica" y el de "Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos" debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años, que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; que D. Evaristo según consta en el expediente administrativo, superó el Examen de Estado para la habilitación a efectos de ejercer la profesión de Ingeniero; que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa; que en el plan de estudios de 1995 en Universidades como la Politécnica de Cataluña no figurará ya ninguna especialidad en el título.

"Por todo lo expuesto, atendido el espíritu de la normativa referida en relación a los países miembros de la Unión Europea y que el reconocimiento de título que se efectúa es a efectos del ejercicio de la profesión en España, parece necesario confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de exigir la prueba de aptitud, al no concurrir el presupuesto previsto en el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91.

QUINTO

Cierto resulta que los razonamientos reflejados en el ordinal precedente se refieren a un ciudadano italiano y que en el supuesto ponderado nos encontramos ante solicitantes españoles que obtienen el título en Italia y luego pretenden un reconocimiento en España, donde previamente realizaron sus estudios, más lo cierto y verdad, como bien se infiere de los informes contemplados en un apartado anterior, es que las normas aplicables no contienen restricción o limitación a esos efectos, luego ha de compartirse la justeza de la pretensión, a la luz del antañón brocardo "ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus".

SEXTO

Ahora bien, partiendo de la conclusión anterior, conviene dilucidar si, en todo caso, serían exigibles, otros requisitos, como son una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas, como sugiere el Informe del Ministerio de Educación a que se hizo mérito.

La respuesta ha de ser negativa, a la vista del criterio sustentado por esta Sala en su sentencia de 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso 1194/1997, relativa a un súbdito italiano, que obtuvo reconocimiento de un título de "Laurea de Dottore in Ingegneria Civile (Ind. Idráulica)"; sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, cuyo razonamiento coincide con otra, también de su Sala Tercera, de 20 de octubre anterior:

"Estas circunstancias especiales se especifican en el artículo 5, apartado b) de la disposición citada y para el caso de los estudios de Ingeniero son las siguientes:

1) Que la formación recibida por el solicitante del reconocimiento comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido.

2) O cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

"Pues bien aplicando tal precepto al caso concreto se advierte lo siguiente:

  1. Las materias cursadas por el recurrente no pueden ser clasificadas como sustancialmente diferentes a las exigidas en España para el otorgamiento del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En relación al contenido de la materia no queda acreditado que los estudios cursados en Italia no abarquen aspectos relacionados con caminos, canales y puertos. El título de Ingeniero Civil Ind. Idráulica, se obtiene tras una formación sustancial básica coincidente con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Por lo demás tampoco queda acreditado un bajo nivel en los estudios efectuados por el peticionario del reconocimiento del título. En el propio informe emitido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que obra en el expediente administrativo, se indica que el título de Laurea in Ingegneria Civile es en Italia un título universitario con una fuerte formación básica en Física y Matemáticas en los primeros años y una fuerte especialización en los dos últimos años. Añadiendo dicho informe que por duración y profundidad de los estudios podría considerarse equivalente en conjunto a los estudios de cualquier Ingeniería Superior en España, aunque con un sesgo mucho más especializado y por tanto mucho menos generalista.

"A ello hay que añadir respecto a la duración de los estudios, que éstos incorporan un Examen de Estado para obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero.

Pues bien, tal argumentación es trasladable, "mutatis mutandis", al presente pleito, con reiteración de que si el peticionario es español y ha utilizado la peculiar vía docente que la Administración cuestiona, son circunstancias que no empecen a su derecho. En consecuencia, procede estimar el recurso."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 4.1 y 2.1 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otro(s ) Estado(s ) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Se pone de manifiesto, en síntesis, y haciendo suyos los argumentos del voto particular de la sentencia impugnada, el error de la Audiencia Nacional al dar cobertura a un claro supuesto de fraude de ley para la obtención de títulos académicos oficiales, desde el momento en que una competencia legalmente atribuida al Gobierno, como es la verificación de los presupuestos para el reconocimiento de títulos expedidos por instituciones académicas extranjeras, es sustituida por el pacto o convenio entre universidades, como es el presente caso, acarreando la referida práctica la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución, al eximirse a los interesados para el ejercicio de una concreta profesión en España, del requisito esencial para ello: la obtención del título académico y oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado por las razones que se expusieron en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 dictada en el recurso casación 1418/2006, en un supuesto análogo al que aquí se enjuicia. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

" PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Administración del Estado por un lado y el Colegio de Ingenieros, Canales y Puertos impugnan en casación la Sentencia de 25 de noviembre de 2.005 , que estimó el recurso de varias personas que habían solicitado el reconocimiento del título académico expedido por la Universitá Politécnica delle Marche (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de estado en dicho país, a los efectos del acceso en España a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

La Sentencia recurrida funda el fallo estimatorio en los siguientes razonamientos jurídicos:

" PRIMERO.- Se impugnan en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio de Fomento de 30 de enero de 2004, en las que se desestimó solicitud de reconocimiento de título a D. Severino, y otros diez, concretamente "Diploma de Licenciatura" expedido a su nombre por la "Universitá Politécnica delle Marche" (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que los promoventes tienen derecho al reconocimiento del título en estricta aplicación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , afirmación corroborada por las Directivas y Jurisprudencia comunitarias, en la inexistencia de fraude de ley y de vulneración del artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que el pleno reconocimiento de la situación jurídica de los mandantes exige se les reconozca lo solicitado.

SEGUNDO

Examinado el expediente y los autos principales conviene poner de relieve los siguientes extremos:

  1. En Informe sobre la solicitud de reconocimiento, realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 29 de octubre de 2003, relativo a uno de los interesados, pero predicable respecto del resto, se señala lo siguiente:

"D. Bernardino posee el título de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles, expedido por la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Alicante (actualmente Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Alicante). Asimismo, está en posesión del título propio de 2º ciclo de la mencionada Universidad denominado "Ingeniero Civil".

Según se desprende de la documentación remitida por su Departamento, la citada Universidad española y la Universitá Politécnica delle Marche de Italia han suscrito un Convenio en el que se prevé que los alumnos que estén en posesión del título oficial español de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles y concluyan las enseñanzas conducentes al título propio anteriormente citado, organizado en común entre ambas Universidades, podrán solicitar la expedición del título italiano "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile" de la citada Universidad italiana.

Con independencia del valor que tal título extranjero pudiera tener en el Estado miembro expedidor, por lo que se refiere a su validez en España ha de señalarse que, si el caso que nos ocupa fuera que D. Bernardino hubiera solicitado la homologación de su título italiano de "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile" al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE del 23 ), regulador de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, no procedería la misma, dado que parte de la formación realizada por el interesado se corresponde con un título propio, es decir no oficial, de una Universidad española.

No obstante, nos encontramos ante un supuesto distinto, como es el del reconocimiento profesional de un título obtenido en la Unión Europea al amparo de lo dispuesto en las Directivas comunitarias, que posee una base jurídica diferente.

Al presente procedimiento le son de aplicación la Directiva 89/48/CEE , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español; y la Orden de 12 de abril de 1993, de desarrollo del citado Real Decreto 1665/1991 .

El sistema general de reconocimiento profesional de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea instituido por la Directiva 89/48/CEE , es de aplicación, con carácter general, a los títulos que sancionan una formación superior de, como mínimo, tres años de duración y que facultan plenamente para el ejercicio de una profesión determinada en el Estado de origen, siempre y cuando dicha profesión esté regulada en el Estado de acogida.

A tal fin, el artículo 40 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, establece en su apartado primero que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

Para determinar la aplicabilidad del sistema es preciso determinar, en primer lugar, si la profesión en cuestión se configura como profesión regulada en España, tal y como se define este concepto en la Directiva 89/48/CEE. Examinado el catálogo de profesiones reguladas contenido en el Anexo 1 del Real Decreto 1665/1991 , se constata que figura en el mismo la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Asimismo, y a los efectos de aplicación del sistema, ha de examinarse si en el Estado de origen, en este caso Italia, tal profesión existe y si participa de las características propias de la profesión regulada.

Al respecto, debe señalarse que en Italia existen requisitos legales relativos a las cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de "Ingegnere" por lo que la misma constituye una profesión regulada en ese país de acuerdo con el concepto establecido en la citada Directiva.

En este caso hay que considerar que el interesado ha superado en Italia el examen de Estado que le confiere la "abilitazione all" esercizio della profesione di INGEGNERE", título profesional que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Italia.

Como consecuencia de todo ello, resulta de aplicación el apartado primero del artículo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se establece que "Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión"

De acuerdo con lo señalado anteriormente, el título que faculta en Italia para ejercer la profesión de "Ingegnere" es la "abilitazione" que posee el interesado, por lo que no cabe denegar el acceso a la profesión española alegando insuficiencia de cualificación (art. 3 Directiva 89/48/CEE ).

No obstante, el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español, establece que podrá exigirse para el reconocimiento de dichos títulos lo siguiente:

"Someterse a una prueba de aptitud o realizar un periodo de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos en que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante".

Circunstancias, todas ellas, que deberán valorarse a la hora de dictar la correspondiente resolución."

y b) En comunicación de 20 de octubre de 2004, de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, y en relación con la solicitud ahora atendida, se expresa lo que sigue:

"El peticionario, nacional español, obtuvo el título de ingeniería civil en la Universidad de Alicante. En virtud de un convenio de cooperación entre dicha universidad y la "Universitá Politecnica delle Marche", de Italia, el peticionario obtuvo una declaración de equivalencia de su título español con el título italiano "Laurea in Ingegneria Civile". A continuación el peticionario aprobó el examen de Estado que en Italia habilita para el ejercicio de la profesión ("abilitazione"). El Ministerio de Fomento español rechazó la solicitud de reconocimiento alegando que el solicitante había adquirido su cualificación en España y que la universidad italiana no añadía nada a la formación que había recibido. Este análisis pasa por alto el hecho de que el peticionario adquirió la parte final de su cualificación profesional ("abilitazione") en Italia. De este modo, la solicitud de reconocimiento no tiene por objeto hacer un mal uso del sistema instituido por la Directiva 89/48/CEE , y la negativa a reconocer la cualificación italiana puede constituir una infracción de la Directiva 89/48/CEE .

Por otra parte, de la información aportada por el peticionario se desprende que las autoridades españolas y, más concretamente el Ministerio de Medio Ambiente supeditan el acceso a las pruebas de promoción interna al reconocimiento académico de los títulos adquiridos en otros Estados miembros. Ahora bien, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE , los nacionales comunitarios que posean el título prescrito en otro Estado miembro para ejercer una profesión determinada dentro del territorio de dicho Estado tienen derecho a "[...] acceder a dicha profesión o ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales" en el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, supeditar el ejercicio de la profesión, en particular para la promoción interna en el sector público, a la concesión de la equivalencia académica del título podría ser contrario a la Directiva 89/48/CEE .

La Comisión recibió una queja del peticionario, así como de otras diez personas cuya solicitud de reconocimiento de acuerdo con la Directiva 89/48/CEE también fue denegada por el Ministerio de Fomento español. Por consiguiente, la Comisión propondrá que se inicie la primera etapa del procedimiento ex artículo 226 contra España por mala aplicación de la Directiva 89/48/CEE ".

TERCERO

Sentado lo anterior, que pone suficientemente de relieve el substrato fáctico, y aún jurídico, en lo sustancial, de la presente "litis", no puede compartirse la tesis de la Abogacía del Estado y del codemandado en cuanto a un posible fraude de ley, pues el sistema general de reconocimiento que regula la Directiva 89/48/CEE fué incorporada a nuestro Derecho interno por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , y ha sido objeto de tratamiento en las sentencias de 1 de abril de 1998 y de 17 de marzo de 2004 de esta Sala y Sección :

"SEGUNDO.- El Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre , procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE . del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior, que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados miembros de la Unión Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestra país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un estado miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España, puedan ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ella, en otro estado miembro.

Según proclaman el referido Decreto y la Orden mencionada, esta última en lo que afecta a las profesiones de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico de Telecomunicación y Arquitecto Técnico, los procedimientos de reconocimiento de los títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional, corresponde al actual Ministerio de Fomento (apartado decimotercero de la Orden Ministerial).

El artículo 4 del Real Decreto 1665/91 al tratar de títulos, expedidos por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad, Centro de Enseñanza Superior u otro Centro del mismo nivel de formación, establece que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el título español, exigiendo únicamente la sumisión a una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas en aquellos casos en que la formación recibida, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español, o cuando la correspondiente profesión abarque en España, una o varias actividades, que no existan en esa misma profesión, en el país de origen y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes.

Si se tiene en cuenta que el Real Decreto y Orden antes mencionados tal y como establecen sus respectivas Exposiciones de motivos tienen por objeto suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos, como el que hoy nos ocupa y favorecer su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, resulta obvio que la exigencia que la recurrente pretende en aplicación del artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91 , sólo será procedente cuando efectivamente exista esa diferencia sustancial entre las materias cubiertas por el título español y el europeo, cuyo reconocimiento se solicita.

TERCERO

No se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si como pretende la actora estas tienen una duración de cinco años en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquél 29, sino de analizar, si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto, que analizados separadamente el título de "Ingegneria Civile ldraulica" y el de "Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos" debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años, que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; que D. Evaristo según consta en el expediente administrativo, superó en la Universidad de Padova el Examen de Estado para la habilitación a efectos de ejercer la profesión de Ingeniero; que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto , correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa; que en el plan de estudios de 1995 en Universidades como la Politécnica de Cataluña no figurará ya ninguna especialidad en el título.

Por todo lo expuesto, atendido el espíritu de la normativa referida en relación a los países miembros de la Unión Europea y que el reconocimiento de título que se efectúa es a efectos del ejercicio de la profesión en España, parece necesario confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de exigir la prueba de aptitud, al no concurrir el presupuesto previsto en el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91 ".

CUARTO

Cierto resulta que los razonamientos reflejados en el ordinal precedente se refieren a un ciudadano italiano y que en el supuesto ponderado nos encontramos ante solicitantes españoles que obtienen el título en Italia y luego pretenden un reconocimiento en España, donde previamente realizaron sus estudios, más lo cierto y verdad, como bien se infiere de los informes contemplados en un apartado anterior, es que las normas aplicables no contienen restricción o limitación a esos efectos, luego ha de compartirse la justeza de la pretensión, a la luz del antañón brocardo "ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus".

QUINTO

Ahora bien, partiendo de la conclusión anterior, conviene dilucidar si, en todo caso, serían exigibles, otros requisitos, como son una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas, como sugiere el Informe del Ministerio de Educación a que se hizo mérito.

La respuesta ha de ser negativa, a la vista del criterio sustentado por esta Sala en su sentencia de 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso 1194/1997 , relativa a un súbdito italiano, que obtuvo reconocimiento de un título de "Laurea de Dottore in Ingegneria Civile (Ind. Idraulica)":

"Estas circunstancias especiales se especifican en el artículo 5 , apartado b) de la disposición citada y para el caso de los estudios de Ingeniero son las siguientes:

1) Que la formación recibida por el solicitante del reconocimento comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido;

2) o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

Pues bien aplicando tal precepto al caso concreto se advierte lo siguiente:

  1. Las materias cursadas por el recurrente no pueden ser clasificadas como sustancialmente diferentes a las exigidas en España para el otorgamiento del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En relación al contenido de la materia no queda acreditado que los estudios cursados en Italia no abarquen aspectos relacionados con caminos, canales y puertos. El título de Ingeniero Civil Ind. Idraulica, se obtiene tras una formación sustancial básica coincidente con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Por lo demás tampoco queda acreditado un bajo nivel en los estudios efectuados por el peticionario del reconocimiento del título. En el propio informe emitido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que obra en el expediente administrativo, se indica que el título de Laurea in Ingegneria Civile es en Italia un título universitario con una fuerte formación básica en Física y Matemáticas en los primeros años y una fuerte especialización en los dos últimos años. Añadiendo dicho informe que por duración y profundidad de los estudios podría considerarse equivalente en conjunto a los estudios de cualquier Ingeniería Superior en España, aunque con un sesgo mucho más especializado y por tanto mucho menos generalista.

A ello hay que añadir respecto a la duración de los estudios, que éstos incorporan un "Examen de Estado" para obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero."

Pues bien, tal argumentación es trasladable, "mutatis mutandis", al presente pleito, con reiteración de que si el peticionario es español y ha utilizado la peculiar vía docente que la Administración cuestiona, ellos son circunstancias que no empecen a su derecho, por lo que este Tribunal es de criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido." (fundamentos de derecho primero a quinto)

El recurso del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se alega la infracción del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y la Orden de 12 de abril de 1.993 que lo desarrolla, así como la Directiva 89/48/CEE , por admitir la validez de los estudios realizados en el propio país de acogida para la convalidación de la habilitación profesional. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 46.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que configura el fraude de ley.

El Abogado del Estado, cuyo recurso se fundaba en un único motivo por infracción de normas, desistió del mismo al darle traslado para alegaciones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2.008 en el asunto C-286/06, según se ha indicado en los antecedentes.

SEGUNDO

- Sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2.008 (asunto C-286/06 ).

El 28 de octubre de 2.008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en el asunto C-286/06 , en el que se resolvió un asunto que versaba exactamente sobre el mismo supuesto, cuyo origen se debe a denuncias ante la Comisión Europea de personas cuya situación y pretensiones eran idénticas a las de los recurrentes en la instancia y ahora codemandados; también se examinaba en ella una cuestión adicional, ajena al presente recurso, relativa a la promoción interna en la función pública de quienes hubieran obtenido la cualificación profesional de ingeniero en Italia. La Sentencia del Tribunal de Justicia razona, en lo que afecta al presente supuesto, en los siguientes términos:

"3 De los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 89/48 se desprende que ésta tiene por objeto el establecimiento de un sistema general de reconocimiento de títulos para facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan haber realizado una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.

4 El quinto considerando de la Directiva 89/48 tiene el siguiente tenor:

Considerando que, en lo que se refiere a profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que pese a ello no pueden, sin incumplir las disposiciones del artículo [10 CE ], imponer a un nacional de un Estado miembro la adquisición de cualificaciones que los Estados miembros se limitan a determinar en general por referencia a los títulos expedidos en el marco de su propio sistema nacional de enseñanza, mientras que el interesado ya ha adquirido la totalidad o una parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida en el que se regula una profesión estará obligado a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si aquéllas corresponden a las que él mismo exige

.

5 El artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 establece:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "Título": cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:

- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.

Se equipararán los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada

.

6 El artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece:

La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

7 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece que un Estado miembro de acogida que supedita el acceso a una profesión a la posesión de un título no puede denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante acredita determinadas cualificaciones precisadas en ese artículo. Esto sucede, en particular, si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.

8 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 89/48 , su artículo 4 permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante, en determinadas circunstancias precisadas en él, que acredite que posee una experiencia profesional de determinada duración, que efectúe un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud (en lo sucesivo, «medidas de compensación»). Este mismo artículo fija determinadas normas y requisitos aplicables a las medidas que pueden exigirse para compensar las insuficiencias en la formación que acredite dicho solicitante.

9 En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/48, el Estado miembro de acogida aceptará como prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4 de esta Directiva los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.

Normativa nacional

10 La normativa española en materia de titulaciones universitarias distingue entre dos tipos de títulos: los «títulos de carácter oficial», cuya validez está reconocida en todo el territorio nacional y que dan acceso a las profesiones reguladas, y los «títulos propios», que las diferentes universidades pueden establecer, pero que no dan acceso a las profesiones reguladas. Esta materia se encuentra regulada en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001 , p. 49400).

11 El artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001 dispone:

Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.

1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo.

2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1 .

Procedimiento de reconocimiento

12 En España, el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración (BOE nº 280, de 22 de noviembre de 1991, p. 37916; en lo sucesivo, «Real Decreto de reconocimiento»), tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 89/48 .

13 El artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de reconocimiento adapta el Derecho español al artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 89/48 y establece lo siguiente:

Las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, estando en posesión de un título obtenido en un Estado de la indicada Unión, pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, para la que se requiera una formación superior mínima de tres años.

14 A tenor del artículo 4, apartado 1, de este Real Decreto :

Se reconocen el España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

15 El artículo 1, letra a), del Real Decreto de reconocimiento adapta el Derecho español al artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 definiendo el término «título» como sigue:

cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de ellos, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título. [...]

.

16 El artículo 1, letra b), de este Real Decreto define el concepto de profesión regulada en los siguientes términos:

la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio se exija directa o indirectamente un Título y constituyan una profesión en un Estado miembro

.

17 El artículo 3 del Real Decreto de reconocimiento dispone que, a los efectos de dicho Decreto, tienen la condición de profesiones reguladas las que se relacionan en el anexo 1 , entre las que se incluyen las profesiones de ingeniero de caminos, canales y puertos y la de ingeniero técnico de obras públicas. En este anexo no se incluye, en cambio, la de ingeniero civil.

Procedimiento de homologación

18 El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales previsto por el Real Decreto de reconocimiento debe distinguirse del denominado procedimiento de «homologación» de los títulos universitarios. El primero de estos procedimientos tiene por objeto un control a efectos de establecer si la persona de que se trate cuenta o no con la cualificación requerida para ejercer una determinada profesión regulada. En cambio, el procedimiento de homologación tiene por objeto controlar el contenido académico, en función de los conocimientos, de los estudios cursados para la obtención de un título.

19 El procedimiento de homologación se rige por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE nº 55, de 4 de marzo de 2004, p. 8996; en lo sucesivo, «Real Decreto de homologación»).

20 El concepto de homologación se halla definido en el artículo 3, letras a) y b), del Real Decreto de homologación como sigue:

A efectos de este Real Decreto, se entiende por:

a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.

b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.

21 El artículo 4, apartado 1, del Real Decreto de homologación precisa los efectos de la homologación en los siguientes términos:

La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

22 El artículo 22 del Real Decreto de homologación, titulado «Reconocimiento profesional de los títulos de la Unión Europea», dispone:

El reconocimiento profesional de los títulos de educación superior expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea se regirá por los procedimientos previstos por las directivas comunitarias y la correspondiente normativa española de transposición.

23 Además, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto de homologación, titulada «Normativa comunitaria», se remite a la normativa comunitaria en los siguientes términos:

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el Tratado de la Unión Europea y el derecho comunitario derivado.

Regulación de la profesión de ingeniero en España y en Italia

24 La profesión de ingeniero es una profesión regulada tanto en España como en Italia.

- Sistemas educativos

25 Los sistemas educativos italiano y español son muy parecidos en cuanto a las titulaciones en ingeniería. En ambos países pueden obtenerse dichas titulaciones tras cursar un ciclo de estudios postsecundarios de una duración de tres o de cinco años.

26 En España se distingue entre el título universitario de Ingeniero Técnico, obtenido tras tres años de estudios, y el de Ingeniero, obtenido tras cinco años de estudios. Quienes posean un título de Ingeniero Técnico pueden obtener el título de Ingeniero cursando con éxito los dos últimos años de que consta la formación que conduce a este último título.

27 En Italia se distingue entre los títulos universitarios obtenidos tras tres años de estudios («laurea triennale»), que acreditan la formación de los ingenieros técnicos («ingegnere junior»), y los obtenidos tras dos años de estudios complementarios destinados a la formación de los ingenieros («ingegnere»; en lo sucesivo, «ingenieros»). Estos últimos títulos, anteriormente denominados «títulos de especialidad» («laurea specialistica»), pasaron a denominarse «laurea magistrale» tras una reforma realizada en 2004.

- Requisitos de acceso y ejercicio de la profesión de ingeniero en España y en Italia

28 En España, el acceso a las profesiones de ingeniero técnico y de ingeniero está supeditado, en principio, a la posesión del título universitario oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001 , correspondiente a la profesión de que se trate.

29 En Italia, el acceso a las profesiones de ingeniero técnico y de ingeniero está supeditado tanto a la posesión del título universitario requerido como a la superación del examen de Estado («esame di Stato») correspondiente a la profesión de que se trate [artículo 4 del regio decreto nº 2537, de 23 de octubre de 1925 (Gazzetta ufficiale nº 37, de 15 de febrero de 1926 )]. Este examen de Estado consta, según los artículos 47 y 48 del decreto del Presidente della Repubblica nº 328, de 5 de junio de 2001 (suplemento ordinario a la GURI nº 190, de 17 de agosto de 2001), de al menos dos pruebas escritas, una prueba oral y una prueba práctica. Los candidatos que hayan superado con éxito el examen de Estado obtienen la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero («abilitazione all'esercizio della profesione di ingegnere»).

30 El ejercicio de la profesión de ingeniero, tanto en España como en Italia, requiere además la inscripción en el registro de un colegio profesional. En España son competentes distintos Colegios de Ingenieros en función de las especialidades y las regiones. En Italia, el Consiglio dell'Ordine degli Ingegneri («Consejo de Colegios de Ingenieros») mantiene en cada provincia un registro de ingenieros. Este registro está dividido en dos secciones, a saber, la sección A, reservada a los ingenieros, y la sección B, reservada a los ingenieros técnicos. En ambos Estados miembros la inscripción en el registro de un colegio de ingenieros constituye un mero trámite administrativo que no acredita, por sí misma, la cualificación profesional de las personas afectadas, sino que tiene por objeto garantizar que el ejercicio de la profesión se realice con arreglo a determinadas normas deontológicas.

- Las profesiones de ingeniero de caminos, canales y puertos y de ingeniero técnico de obras públicas en España

31 En España, normalmente, según se desprende del artículo 4 de la Ley de 20 de julio de 1957 , sobre ordenación de las enseñanzas técnicas (BOE nº 187, de 22 de julio de 1957, p. 607), quienes deseen ejercer la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos deberán estar en posesión del título universitario oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001, de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por una de las escuelas españolas de formación de ingenieros de caminos, canales y puertos. Este título de ingeniero se obtiene tras cinco años de estudios.

32 También se permite el acceso a esta profesión a quienes posean un título expedido por otro Estado miembro, reconocido, a efectos profesionales, en virtud del Real Decreto de reconocimiento, así como a quienes posean un título universitario extranjero homologado oficialmente por el Estado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de acuerdo con el Real Decreto de homologación.

33 Además, en cualquiera de estos casos, los interesados deben estar inscritos en el registro del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para poder ejercer la profesión de que se trata. Esta colegiación no está supeditada a ningún examen. Toda persona que se halle en posesión del título académico correspondiente y cumpla los demás requisitos legales tiene derecho a colegiarse.

34 El título de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles es un título oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001 , que acredita una formación de tres años de duración y habilita para el ejercicio en España de la profesión regulada de ingeniero técnico de obras públicas. Quienes poseen este título pueden obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos cursando con éxito la formación impartida en los años académicos cuarto y quinto en cualquiera de las escuelas de formación de ingenieros de caminos, canales y puertos.

- La profesión de ingeniero civil en Italia

35 Quienes deseen ejercer en Italia la profesión de ingeniero civil normalmente deben hallarse en posesión del título universitario de Ingeniero Civil («Laurea in Ingegneria Civile»), «laurea magistrale» que acredita una formación de cinco años de duración, así como de la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero, expedida tras haberse aprobado el examen de Estado. Se requiere además estar inscrito en el registro de ingenieros de una provincia, sección A, pertinente en este caso.

Requisito de homologación de los títulos profesionales obtenidos en otro Estado miembro para ser admitido a las pruebas de promoción interna en la función pública

[...]

Denuncias recibidas por la Comisión

41 La Comisión ha recibido numerosas denuncias relativas a la denegación, por parte de las autoridades competentes españolas (el Ministerio de Fomento), de solicitudes de reconocimiento, formuladas al amparo del Real Decreto de reconocimiento, de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia con vistas a ejercer en España la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos.

42 Los denunciantes están en posesión del título oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001, de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles expedido por la Universidad de Alicante, así como del título universitario de «Ingeniero Civil», que es un título propio, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001 , expedido por la misma Universidad.

43 En virtud de un Convenio Marco de Colaboración entre la Universidad de Alicante y la Università Politecnica delle Marche (Italia), los estudios de «Ingeniería Civil» impartidos por la Universidad de Alicante son coordinados y tutelados por la Università Politecnica delle Marche.

44 En virtud del mencionado Convenio Marco, la Università Politecnica delle Marche reconoció a los denunciantes la equivalencia entre los dos títulos universitarios españoles arriba citados y el título universitario italiano de Ingeniero Civil («Laurea in Ingegneria Civile») y les expidió el título de Ingeniero Civil. Una vez en posesión de dicho título, los denunciantes realizaron en Italia el examen de Estado y, habiéndolo aprobado, recibieron la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero, que les autoriza a ejercer la profesión de ingeniero civil en dicho Estado miembro.

45 A continuación los denunciantes solicitaron al Ministerio de Fomento el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Italia a efectos de poder ejercer en España la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos. Dicho Ministerio desestimó las solicitudes por razón de que los denunciantes habían recibido toda su formación universitaria en España y, por ello, no eran aplicables ni el Real Decreto de reconocimiento ni la Directiva 89/48 .

46 Por otra parte, a uno de los denunciantes le fue denegado el acceso a una prueba de promoción interna del Ministerio de Medio Ambiente, por razón de que las personas en posesión de títulos académicos extranjeros debían obtener, previamente, en virtud de lo dispuesto en la Orden MAM/1266/2003, su homologación conforme al Real Decreto de homologación.

Escrito de requerimiento y dictamen motivado

47 Considerando que la normativa española no era conforme con la Directiva 89/48, la Comisión envió al Reino de España, el 22 de diciembre de 2004 , un escrito de requerimiento al que las autoridades españolas respondieron el 22 de febrero de 2005.

48 Habiendo estimado que las explicaciones de las autoridades españolas no eran satisfactorias, la Comisión dirigió al Reino de España, el 5 de julio de 2005, un dictamen motivado al que este Estado miembro respondió mediante escrito de 20 de septiembre de 2005.

49 Al no considerar satisfactorias dichas explicaciones, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre el primer motivo, basado en el no reconocimiento de las cualificaciones adquiridas en Italia al término de una formación impartida en España

50 Mediante su primer motivo, la Comisión alega que los denunciantes cumplen todos los requisitos de aplicación de la Directiva 89/48 y que, por consiguiente, las autoridades españolas estaban obligadas a autorizar el acceso de los denunciantes a la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos. Al denegarles dicho acceso, el Reino de España incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva .

51 Según la Comisión, el hecho de que la formación acreditada por los denunciantes haya sido impartida exclusivamente en España no afecta a esta conclusión. La Directiva 89/48 no requiere que la formación académica se haya recibido en un Estado miembro distinto del de acogida. La Comisión considera que de la lectura combinada del artículo 1 , letras a) y b), y los artículos 2 y 3 de la Directiva 89/48 se desprende que esta última es aplicable siempre que el Estado miembro en que se solicita ejercer la profesión de que se trate sea distinto de aquel en que se obtuvo el título que se invoca, con independencia del lugar en que se haya recibido la formación necesaria para la obtención de dicho título.

52 El Reino de España considera que este motivo carece de fundamento al estimar que existen dos razones básicas por las que no hay obligación de reconocer los títulos de los denunciantes en cuestión, es decir, cuando quienes solicitan el reconocimiento de sus títulos han cursado toda su formación en España y pretenden obtener dicho reconocimiento con vistas al ejercicio, también en España, de la profesión de que se trata. En primer lugar, el Reino de España alega que las disposiciones de la Directiva 89/48 no son de aplicación al caso de autos, ya que todos los elementos pertinentes están situados en un solo Estado miembro. En segundo lugar, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los justiciables no pueden prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta.

53 Procede señalar, en el marco de la apreciación de este motivo, que el concepto de «título», definido en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 , constituye la piedra angular del sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por esta Directiva.

54 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la Directiva 89/48 , su artículo 3, párrafo primero , letra a), reconoce a todo solicitante en posesión de un «título», en el sentido de esta Directiva, que le permita ejercer una profesión regulada en un Estado miembro, el derecho a ejercer la misma profesión en cualquier otro Estado miembro.

55 Por lo que respecta a la apreciación de las cualificaciones que invocan los denunciantes, debe recordarse, en primer lugar, que el «título», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 , puede estar constituido por un conjunto de títulos.

56 Además, los denunciantes cumplían claramente el requisito enunciado en el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48 , relativo a haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad. De sus títulos académicos expedidos por la Universidad de Alicante se desprende, en efecto, que cursaron con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de cinco años de duración.

57 Por otra parte, por lo que respecta al requisito contemplado en el artículo 1, letra a), tercer guión, de la Directiva 89/48 , procede señalar que de los anexos del recurso se desprende que los denunciantes recibieron un título de Ingeniero Civil («Laurea in Ingegneria Civile») de la Università Politecnica delle Marche, sobre la base de la equivalencia de los estudios que cursaron en la Universidad de Alicante con los que dan lugar a la obtención de dicho título. La obtención de este título junto con la superación por los denunciantes del examen de Estado italiano, a raíz de la cual recibieron la habilitación para ejercer la profesión de ingeniero, dieron lugar a que se hallaran en posesión de las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en Italia.

58 Por último, es incuestionable que todos los títulos controvertidos fueron expedidos por una autoridad competente, designada conforme a las leyes, respectivamente, españolas e italianas, y que, en consecuencia, se cumple el requisito formulado en el artículo 1, letra a), primer guión, de la Directiva 89/48 .

59 En consecuencia, puede afirmarse que los denunciantes están en posesión de «títulos», en el sentido del artículo 1, letra a), primer guión, de la Directiva 89/48 , y, por tanto, que el artículo 3 de esta Directiva les confiere el derecho, sin perjuicio de posibles medidas de compensación, de ejercer en España la profesión que, en virtud de estos títulos, están habilitados para ejercer en Italia.

60 En contra de lo que sostiene el Reino de España, de la Directiva 89/48 no puede deducirse el requisito de que los interesados debían haber cursado toda o parte de su formación en un Estado miembro distinto del Reino de España.

61 Puede señalarse, a este respecto, que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/48 obliga al Estado miembro de acogida a aceptar, en todo caso, como prueba del cumplimiento de las condiciones de un reconocimiento de un título, los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En consecuencia, el Estado miembro de acogida no puede examinar el fundamento sobre el que se expidieron dichos documentos, aunque sí puede efectuar controles sobre aquellos requisitos establecidos en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 cuyo cumplimiento no se desprenda ya del tenor de dichos documentos.

62 Además, si bien la definición del concepto de «título» que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 contiene ciertas reservas sobre la aplicabilidad de esta Directiva a las cualificaciones adquiridas en terceros Estados, ni su artículo 1 , letra a), ni ningún otro de sus artículos contiene limitación alguna en cuanto al Estado miembro en que un solicitante debe haber adquirido sus cualificaciones profesionales.

63 En efecto, dicho artículo 1, letra a), párrafo primero , establece expresamente que basta con que la formación se haya adquirido, «principalmente, en la Comunidad». Según la jurisprudencia, esta expresión comprende tanto la formación adquirida íntegramente en el Estado miembro que haya expedido el título académico de que se trate como la adquirida íntegra o parcialmente en otro Estado miembro (sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmüller, C-102/02, Rec. p. I-5405, apartado 41 ).

64 Además, no existe ningún motivo que pueda justificar tal limitación, pues la cuestión principal, a efectos de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Directiva 89/48 , es si el solicitante está o no habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro. Según el sistema establecido por esta Directiva, un título no se reconoce por el valor intrínseco de la formación que acredita, sino porque permite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro en que se ha expedido o reconocido (sentencias Beuttenmüller, antes citada, apartado 52, y de 19 de enero de 2006, Colegio, C-330/03, Rec. p. I-801, apartado 19 ).

65 En efecto, el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por la Directiva 89/48 está basado en la confianza recíproca que los Estados miembros tienen en las cualificaciones profesionales que otorgan. Este sistema establece, en sustancia, la presunción de que las cualificaciones de un solicitante habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro son suficientes para el ejercicio de esta misma profesión en los demás Estados miembros.

66 En el caso de autos es incuestionable que los denunciantes están debidamente habilitados para ejercer la profesión regulada de ingeniero en Italia.

67 Dado que se ha habilitado a los denunciantes para ejercer la profesión regulada de que se trata en un Estado miembro distinto de aquel en que solicitan ejercer dicha profesión, su situación no puede ser calificada de puramente interna y, en consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del Reino de España basadas, a este respecto, en la sentencia de 2 de julio de 1998, Kapasakalis y otros (C-225/95 a C-227/95 , Rec. p. I-4239), apartados 18 y 19. Según ha señalado la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia que la Directiva 89/48 no era aplicable porque los demandantes en el asunto principal no habían trabajado, ni estudiado, ni obtenido un título en otro Estado miembro.

68 El Reino de España considera, por otra parte, que la aplicación de la Directiva 89/48 permitiría eludir la distinción establecida por la Ley Orgánica 6/2001 entre títulos oficiales y títulos propios mediante un simple convenio privado entre dos universidades en virtud del cual una universidad de otro Estado miembro realiza un reconocimiento automático de títulos propios expedidos por una universidad española. Recuerda que el título de «Ingeniero Civil» que los denunciantes invocan no es un título oficial sino tan sólo un título propio de la Universidad de Alicante, que conforme a la Ley Orgánica 6/2001 carece de los efectos que las leyes atribuyen a los títulos oficiales y, por tanto, carece de validez a efectos académicos o profesionales en España. En consecuencia, los títulos académicos obtenidos por los denunciantes en España no permiten ejercer en este Estado miembro la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos. Por tanto, la invocación por los denunciantes, que cursaron sus estudios íntegramente en España, de las disposiciones de la Directiva 89/48 para acceder a pesar de ello a esta profesión debería, por tanto, calificarse de fraudulenta o abusiva.

69 A este respecto debe señalarse que, en efecto, los nacionales de un Estado miembro no pueden, aprovechando las posibilidades creadas por el Derecho comunitario, intentar evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional. Tampoco pueden invocar las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta (sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25; de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14; de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459, apartado 24 , y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, Rec. p. I-7995, apartado 35).

70 No obstante, aunque los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (sentencia Centros, antes citada, apartado 25 ).

71 El sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48 precisamente tiene por objeto que los nacionales de un Estado miembro habilitados para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro puedan acceder a esta misma profesión en otros Estados miembros.

72 En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que desea ejercer una profesión regulada elija acceder a ella en el Estado miembro de su preferencia no puede constituir, en sí mismo, un uso abusivo del sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48 . En efecto, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en que prefieren adquirir sus cualificaciones profesionales es inherente al ejercicio, en un mercado único, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE.

73 De estas consideraciones se deduce que, en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, el Reino de España debe reconocer, sin perjuicio de posibles medidas de compensación, no sólo los títulos de ingeniero italianos cuando la formación cursada para obtenerlos se haya desarrollado total o parcialmente en Italia, sino también los títulos expedidos por las autoridades competentes italianas al término de una formación impartida íntegramente en España.

74 En todo caso, según señala el Reino de España en su escrito de contestación, el primer motivo formulado por la Comisión en el presente recurso por incumplimiento, a diferencia de lo que dan a entender sus pretensiones, no se refiere a una negativa categórica de las autoridades españolas competentes a reconocer todas las cualificaciones profesionales de ingeniería italianas, sino tan sólo a una negativa a reconocer cualificaciones profesionales de ingeniería obtenidas en Italia sobre la base de una formación universitaria impartida únicamente en España. Por tanto, procede limitar el fallo de la presente sentencia conforme a estas consideraciones.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 , en particular de su artículo 3 ,

- al denegar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia sobre la base de una formación universitaria impartida únicamente en España, y

- al supeditar la admisión a las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento académico de dichas cualificaciones.

2) Condenar en costas al Reino de España." (parágrafos 3 a 35 y 41 a 74 y parte dispositiva)

TERCERO

- Sobre las consecuencias de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia en el presente supuesto.

En el trámite dado a las partes para que alegasen sobre la referida Sentencia el Colegio recurrente ha sostenido que sus efectos se restringen a los directamente afectados y que no vincula a los Tribunales españoles; en lo demás reiteran alegaciones formuladas en el recurso. El Abogado del Estado, por el contrario, a la vista del tenor de dicha Sentencia, desistió de su recurso, como ya se ha señalado. La parte codemandada solicita que se tenga en cuenta dicha Sentencia, que corrobora el criterio mantenido por la Sala de instancia.

Tal como solicita la parte recurrida deben rechazarse ambos motivos y desestimarse el recurso de casación. Frente a lo que sostiene el Colegio recurrente, la Sentencia que se ha reproducido nos obliga a interpretar la Directiva 89/48/CEE en el mismo sentido que lo ha hecho el Tribunal de Justicia, y el derecho interno de conformidad con el derecho comunitario. Ello nos lleva a entender que el país comunitario de realización de los estudios es indiferente frente a la obligación de cualquier Estado de la Unión Europea de admitir los títulos académicos y acreditaciones profesionales de otro Estado comunitario. Pues bien, la objeción que se formulaba por el Ministerio de Fomento para el reconocimiento de la titulación a los efectos de la habilitación profesional era precisamente que los estudios realizados por los solicitantes se habían desarrollado en una Universidad española, siendo España también el país de acogida. Es claro que tanto la interpretación de la Directiva sostenida por el Tribunal de Justicia, como la del bloque normativo comunitario y nacional mantenida por la Sala de instancia descartan el fundamento de dicha postura, interpretación que debe ser ratificada ahora. En cuanto a los requisitos adicionales previstos en los artículos 4 y 5 y siguientes del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , (dos años de prácticas o una prueba de aptitud) para los supuestos en ellos contemplados, su procedencia fue examinada y descartada en la instancia (fundamento de derecho quinto), por lo que procedería sin más el reconocimiento por parte del Estado español de la habilitación profesional solicitada pese a que los estudios base se hubieran realizado en la Universidad de Alicante, perteneciente al propio Estado de acogida, España.

Con respecto al fraude de ley cuya concurrencia se sostiene en el segundo motivo, queda descartado al verificarse que la interpretación procedente tanto de la regulación comunitaria (la Directiva 89/48/CEE ) como de la española que la transpone (el referido Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ) es acorde con dicho reconocimiento. Digamos, por lo demás, que el tenor literal de la norma española en ningún momento hace referencia a esa diversidad entre Estado donde se cursan los estudios y Estado de acogida que sostiene la parte recurrente."

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 724/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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