SAN, 15 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:152
Número de Recurso724/2005

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso administrativo nº 724/2005, promovido por el Procurador de los

Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Ángel Daniel,

contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de 12 de septiembre de 2.005,

dictada por delegación de la Ministra de Fomento, sobre reconocimiento de título para el ejercicio

de profesión.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y

el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador de

los Tribunales don Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2.005, don Ángel Daniel solicitó el reconocimiento de su título de Licenciatura en Ingeniería Civil, obtenido en la Universita delle Marche, Italia, al amparo de lo establecido en el Real decreto 1665/1991, de 25 de octubre, a efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Incoado y tramitado el oportuno expediente, y tras trámite de audiencia, por Orden de la Ministra de Fomento de 24 de mayo de 2.005 se desestimó la solicitud.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha Orden, fue desestimado por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de 12 de septiembre de 2.005, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, aquí recurrida.

La referida resolución descansa, en lo sustancial, en los argumentos siguientes: 1) presenta un Diploma de Licenciatura, expedido por el Rector de la Universita Politecnica delle Marche, en el cual se declara que los títulos académicos relativos al curso trienal en Ingeniería Técnica en Construcciones Civiles y al sucesivo curso de estudio bienal organizado y desarrollado en actuación de los acuerdos convencionales con la referida Universidad, obtenidos en la Universidad de Alicante (España), tienen el mismo valor, a todos los efectos legales, que la Licenciatura en Ingeniería Civil de la Universidad italiana; dichas cualificaciones profesionales expedidas por la Universita delle Marche no se corresponden con lo establecido en la Directiva 89/48/CEE ; 2) no acredita haber recibido formación postsecundaria en Italia, y los títulos académicos que aporta, Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles y título propio de segundo ciclo en Ingeniería Civil, han sido expedidos por la Universidad de Alicante, donde fueron cursados los estudios; 3) el diploma expedido por el Centro educativo italiano no acredita que el interesado haya cursado estudios postsecundarios en Italia; 4) el Centro educativo italiano equipara al título Laurea in Ingenieria Civile, que sí puede ser equivalente al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, títulos que en España solo permiten el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Ángel Daniel interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, plantea, en esencia, lo siguiente: 1) el recurrente pretende, no una habilitación para ejercer en España la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, a partir de la convalidación en Italia de dos títulos también españoles que no dan derecho en nuestro país al acceso a la profesión, sino el reconocimiento de dos títulos obtenidos en otro Estado miembro de la Unión Europea; 2) el criterio de la Comisión Europea es favorable a reconocer el título de que se trata, habiendo informado dicha Comisión que la negativa del Ministerio a reconocer la cualificación italiana puede constituir una infracción de la Directiva 89/48 ; 3) el recurrente tiene derecho al reconocimiento del título en estricta aplicación del Real Decreto 1665/1991 ; además, la jurisprudencia comunitaria ha confirmado en supuestos similares el reconocimiento del título; 4) la Orden impugnada infringe la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad; 5) inexistencia de fraude de ley y de vulneración del artículo 62/1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el recurso, declare: a) la nulidad de la Orden Ministerial impugnada; b) reconocer el derecho del recurrente al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida. En trámite de contestación a la demanda, la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interesó asimismo una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por las partes, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de enero de 2.008.

SEXTO

No conformándose el Magistrado ponente, don José Luis Sánchez Díaz, Presidente de la Sección, con el voto de la mayoría, anunció voto particular y encomendó la redacción de la sentencia al Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

SÉPTIMO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 12 de septiembre de 2.005, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Ministra de Fomento de 24 de mayo de 2.005, que desestimó la solicitud presentada por don Ángel Daniel de reconocimiento de título Diploma de Licenciatura, expedido por la Universita Politecnica delle Marche (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

En primer término y antes de abordar el fondo de este asunto, la Sala debe poner de manifiesto que en trámite de conclusiones la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos solicitó la suspensión de las actuaciones, en aplicación del artículo 43 LEC, alegando que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 166/04, invocada por la parte recurrente en defensa de su pretensión, no es firme al haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación.

El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil, estableciendo que "cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

El precepto, sin embargo, no puede aplicarse en este caso. En primer lugar porque la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex disposición final primera LRJCA-, juega en los casos en que la Ley de la Jurisdicción no regula una cuestión, lo que no sucede con respecto a las cuestiones prejudiciales, al contar con una concreta regulación en el artículo 4 LRJCA. En segundo término, porque la suspensión que se pretende no guarda relación con cuestión prejudicial alguna.

Por lo demás, no podría apreciarse contradicción alguna entre lo que el Tribunal Supremo pueda decidir y lo resuelto por esta Sala, pues las sentencias de ésta están sometidas al régimen de recursos previstos en la Ley de la Jurisdicción con los efectos correspondientes.

TERCERO

En lo que atañe al fondo del asunto, la cuestión objeto de controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 25 de noviembre y 25 de diciembre de 2.005 y 17 de mayo y 3 de julio de 2.006, entre otras, de modo que en lo sustancial a ellas nos remitiremos. Esta cuestión, además, no es precisamente nueva para las partes, pues en el informe emitido por el Ministerio de Fomento el 11 de mayo de 2.005 (documento 25 del expediente administrativo) se hace referencia a la analogía constatada entre el expediente incoado a instancias del señor Ángel Daniel y el instruido en virtud de solicitud de don CGA, respecto de la que fueron solicitados informes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de modo que "no resulta necesario solicitar nuevos informes, procediendo resolver la solicitud de reconocimiento de título en el mismo sentido".

Pues bien, como en aquellas sentencias se dijo, conviene poner de relieve los extremos siguientes:

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