STS 860/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:4894
Número de Recurso781/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución860/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusada Dª Noelia, por el Abogado del estado y por la acusación particular en nombre de D. Alberto, contra sentencia dictada pro la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que condenó a la acusada por delito contra la libertad individual cometido por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcalde y la acusación particular, en nombre de D. Alberto, por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2008 y una vez concluso fue elevado a esa misma Sala que, con fecha 9 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I. El Juzgado de Instrucción num. 3 de los de Motril (Granada), a virtud de atestado policial por denuncia de la perjudicada, incoó las diligencias Previas num. 1342/2002, por delito de robo con violencia en las personas, el día 24 de diciembre de ese mismo año, pasando a disposición judicial, como presunto autor de los hechos Alberto, el mismo día, quien, tras prestar declaración, fue puesto seguidamente en libertad provisional. Practicadas las diligencias de investigación, las diligencias Previas antes referidas, se transformaron en el Procedimiento Abreviado núm. 43/2003, figurando como imputado Alberto, respecto del cual, y por esos hechos, el Ministerio Fiscal solicitó, en fecha 2 de diciembre de 2003, su escrito de conclusiones provisionales, se le impusiera la pena de cuatro años de prisión.

    El Juzgado Instructor elevó, para su enjuiciamiento, el día 7 de Mayo de 2004, al Juzgado de lo Penal único de los de Motril, las actuaciones practicadas junto con las piezas separadas de responsabilidad civil y de situación personal, permaneciendo Alberto en libertad provisional.

    1. El Juzgado de los Penal de Motril convocó el oportuno Juicio Oral, que registró con el núm. 219/2004 , señalando la celebración del mismo en varias fechas, pero por diversas causas fue suspendido, hasta que, finalmente se señaló para el día 24 de Octubre de 2005, previa citación personal de Alberto. Esto no obstante, llegada la fecha, de nuevo se suspendió la vista, esta vez por incomparecencia del antes referido.

      En esta última fecha estaba al frente del Juzgado de lo Penal el Juez Sustituto, Dalmacio Martín Castro, por encontrarse, desde el día 29 de Agosto de ese año, de licencia por enfermedad a causa de su hipertensión arterial y síndrome depresivo que padecía, la Magistrada-Juez titular del Organo Judicial. El Juez que sustituía, dada la incomparecencia de Alberto, a solicitud del Ministerio Fiscal, dicto Auto acordando la busca y captura de Alberto y su ingreso en prisión, expidiendo las correspondientes requisitorias y oficiando a los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado.

      El 15 de Noviembre de 2005 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de lo Penal de Motril Alberto, celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el siguiente día 16, convocada por el mismo Juez Sustituto, el cual, a solicitud del Ministerio Fiscal y a fin de asegurar la presencia de Alberto en el juicio, dictó Auto acordando la prisión provisional del mismo, librándose por el Juez los correspondientes mandamientos para que ellos tuviera efecto, y señaló el juicio oral, mediante providencia del mismo día, para el 23 de diciembre de 2005, viernes, a las 10Ž30 horas.

      La situación de prisión provisional y la citación para el juicio fue notificada a Alberto por la Secretaria judicial en el mismo día 16 de Noviembre, y consta Comunicación del Centro Penitenciario, quedando enterado de la situación de prisión preventiva en Juicio Oral 219/04 del Juzgado de lo Penal de Motril.

      La situación de prisión provisional acordada, no se anotó en libro o registro alguno, ni consta que se resaltara mediante cartulina roja con la mención de "causa con preso", pero figuraba como tal en el sistema informático.

    2. Así las cosas, la acusada en la presente causa, Noelia, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 desde el año 2000, restablecida de su enfermedad, se incorporó al Juzgado el lunes 19 de diciembre , siendo de resaltar que, ni la Secretaria Judicial, ni funcionario alguno le dio cuenta específica de los presos que se hubieran producido durante su ausencia, ni ella demandó tal dación de cuenta.

      Llegada la fecha del señalamiento -el día 23 de Diciembre- el Juicio Oral se celebró con absoluta normalidad, como único señalamiento del día, presidido por la acusada, Noelia, comenzando a las 12.45 horas según consta en el acta, y Alberto, respecto del cual se solicitó el traslado al Centro Penitenciario, compareció esposado y custodiado por la Guardia Civil. concluido el juicio, Alberto fue inmediatamente enviado a la prisión de procedencia.

      Noelia, que tenía a la vista la causa completa con las correspondientes piezas de responsabilidad civil y de situación personal -esta última conteniendo el Auto de prisión de Alberto -; dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006 encargando a un funcionario la redacción de los antecedentes de hecho sin advertirle nada sobre la situación personal de la persona enjuiciada. En la indicada resolución, la Juez acusada, expuestas las circunstancias personales, sin cerciorarse ni comprobar cual era la situación personal, con absoluta desatención, por lo tanto, de las obligaciones inherentes a su cargo, se reseñaba que Alberto se hallaba en situación de libertad provisional de la que sólo había estado privado el día 24 de Diciembre de 2002, día de su detención. La Sentencia fue absolutoria y, sin embargo, nada se acordó por la acusada para la inmediata puesta en libertad de Alberto, siendo notificada a éste el 30 de Enero de 2006 en el centro Penitenciario de Albolote, mediante exhorto librado por la Secretaria Judicial a los Juzgado de Granada, constando como dirección dicho Centro. Por Auto de 13 de Febrero de 2006, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, la Magistrada acusada, Noelia, declaró su firmeza y el archivo definitivo de las actuaciones, ordenando genéricamente el alzamiento de las medidas asegurativas adoptadas durante la tramitación de la causa, lo que no hizo tampoco en ese momento, librando el correspondiente mandamiento de libertad, pues ni la acusada ni nadie siguiendo sus instrucciones, comprobó, una vez más y de alguna manera, que el acusado absuelto se encontraba en prisión por esta causa.

      El día 22 de Marzo de 2007, el Centro Penitenciario de Albolote, mediante llamada telefónica, puso en conocimiento del Juzgado que Alberto se encontraba en prisión por la causa de la que había sido absuelto, y la Secretaria Judicial extendió Diligencia del siguiente tenor literal: "La pongo la Secretaria en el día 22 de marzo de 2007 para hacer constar que, al revisar los archivos de este Juzgado, se tiene conocimiento de que en la presente Ejecutoria se acordó el ingreso en prisión e Alberto, habiéndose dictado Sentencia absolutoria sin que se haya regularizado la situación personal del mismo. Doy fe y paso a dar cuenta a S.Sª". El mismo día 22 de Marzo el Juez Sustituto, Antonio Jesús Yllana Conde, que se había hecho cargo del Juzgado un mes antes al encontrarse la acusada de licencia por enfermedad, tras efectuar las correspondientes comprobaciones en otras dos ejecutorias en las que sí había sido condenado Alberto y ponerse de relieve que la prisión que sufría era sólo pro este proceso, dictó Auto acordando su libertad, siendo inmediatamente excarcelado.

    3. Alberto estuvo indebidamente privado de libertad desde el día 23 de Diciembre de 2005 hasta el 22 de Marzo de 2007, lo que hace un total de 455 días, si bien 180 días le han sido abonados para el cumplimiento de otra Ejecutoria, la num. 567/06 del mismo Juzgado de lo Penal, con lo que resta un total de 275 días. No consta profesión alguna, ni que se haya privado de ingresos irregulares, sólo ocasionales, según manifestó, procedentes de la venta de pescado, aportando alguna cantidad a su madre, con la que convive.

      Alberto, que ha sido politoxicómano, sufre un importante deterioro orgánico derivado de su adicción al consumo de estupefacientes, y padece en la actualidad un complejo y severo trastorno adaptativo en el que se reconoce como estrés psicosocial importante y prolongado, consecuencia de su estancia en prisión en las circunstancias en las que lo ha estado y de su precedente drogodependencia. Estas graves secuelas no son irreversibles, en cuanto pueden, aunque sólo en parte, remitir con el tiempo y el tratamiento médico adecuado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Noelia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad individual de las personas, cometido por funcionario público, mediando imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de suspensión de empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que abono a Alberto, por todos los perjuicios sufridos, la suma de ciento tres mil euros (103.000 euros), más los intereses legales que en su momento procedan, decretándose la responsabilidad, con carácter subsidiario, del Estado por los perjuicios causados a Alberto, a cuyo pago condenamos expresamente.- Reclámese del Magistrado-Instructor la pieza separada de responsabilidad civil que deberá concluir conforme a Derecho.- Notifíquese esta resolución a las partes a quienes se instruirá de los recursos a interponer contra la misma.- Póngase, asimismo, a sus efectos, en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia; y una vez firme, hágase saber a dichos Altos Organismos, con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento d e forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Dª. Noelia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 532 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación al artículo 20.2 del mismo texto legal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de tipicidad penal y de igualdad ante la ley que proclaman los artículos 25.1 y 14 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción de los artículos 109.1, 113, 115 y 116.1 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 124 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El primer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 121 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110 y 103 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA DOÑA Noelia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En concreto se señala que se dice producido tal quebrantamiento de forma al decirse lo siguiente: "la Juez acusada... con absoluta desatención, por lo tanto, de las obligaciones inherentes a su cargo...".

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y esos condicionantes en modo alguno concurren en las frases que se señalan en apoyo del motivo; se contrae a una descripción de lo acontecido utilizándose términos perfectamente comprensibles; ciertamente las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, y de suprimirse los términos "absoluta desatención" y "obligaciones inherentes a su cargo" se mantendría una base fáctica más que suficiente para sustentar la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Antes de entrar en el examen de los diversos documentos que se señalan en apoyo del motivo es oportuno recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras, tiene declarado que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

En el recurso que ahora examinamos se menciona, en primer lugar, el informe emitido por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de junio de 2007, y se dice que, con base en el mismo, el Tribunal de instancia debió apreciar que la recurrente había incurrido en error de tipo en cuanto no conocía que el inculpado se encontraba en prisión preventiva cuando se dictó por ella la Sentencia absolutoria de 10 de enero de 2006 y, para ello, se señala, literalmente, que "este informe, que obra a los folios 41 y siguientes del Tomo I de la Pieza Separada, se invocó porque cuando se efectúan en el apartado III, las "cuestiones generales observadas en la visita de inspección", se hacen constar una serie de datos y opiniones sobre la defectuosa lleva (sic) (acción y efecto de llevar según el DRAE), y, sobre todo, sobre el hecho de que no se inscribió en dicho libro, la prisión preventiva de D. Alberto, Ejecutoria 76/06, J.O. 219/04.".

No se entiende muy bien lo que se pretende extraer de la mencionada visita de Inspección, lo cierto es que el desconocimiento de la recurrente de que el Sr. Alberto se encontraba preso cuando se dictó sentencia absolutoria se da por supuesto, ya que de haberse acreditado lo contrario no estaríamos hablando de una conducta imprudente, cuestión bien distinta es que ese desconocimiento hubiese podido evitarse si hubiese actuado con la debida diligencia, error de tipo vencible que el artículo 14 de nuestro Código Penal castiga como imprudente.

Lo que indudablemente no evidencia esa visita de inspección es que la recurrente hubiese incurrido en un error de tipo invencible.

Lo mismo cabe decir respecto a lo que se señala en segundo y tercer lugar como documentos de los que puede inferirse ese desconocimiento y así se indica la pieza de situación personal de D. Alberto, que obra a los folios 41 y siguientes del Tomo I de la Pieza Separada y en concreto se dice que es opinión de la recurrente que esa pieza se ha confeccionado "a posteriori", es decir, después de la libertad del mismo en marzo de 2007, y sin que la recurrente hubiera tenido en sus manos nunca dicha pieza, y que esto lo declaró la recurrente en el acto del juicio oral, así como la pieza separada de responsabilidades pecuniarias que se encuentra a los folios 273 a 285 del Tomo I de la Pieza Separada, porque, se dice, en ella no consta nada sobre el estado en prisión del imputado D. Alberto cuando, según la recurrente, la sentencia de instancia utilizó como indicio de la imprudencia el que la recurrente tuvo a su vista la referida pieza (hecho probado III, párrafo 3º).

Como antes se ha declarado, estas piezas de situación y de responsabilidades pecuniarias de ningún modo evidencian que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al alcanzar la convicción de que la ahora recurrente no actuó con la debida diligencia, sin que pueda atribuirse una valoración errónea de esas piezas ya que en los hechos que se declaran probados lo que se dice es que tuvo a su vista la causa completa con las correspondientes piezas de responsabilidad civil y de situación personal, ésta última conteniendo el Auto de prisión de Alberto, sin que exista prueba alguna que acredite que la pieza de situación personal se hubiera realizado con posterioridad, como parece insinuarse en el motivo, ni tampoco se declara probado que en la pieza de responsabilidad civil se hiciera constar la prisión.

En apartados 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se señalan la sentencia 211/2005, de 2 de junio, dictada en Autos 178/2005 y Ejecutoria número 352/05 ; y Sentencia dictada en la ejecutoria número 567/2006, procedente del J.U. 119/06.

Se dice que estos documentos, que obran a los folios 103 a 105 de la Pieza Separada, Tomo II, acreditan que el Sr. Alberto cometió un delito en el marco del proceso penal número 178/2005; se le condenó a seis meses de prisión y, sin embargo, no ingresó en la cárcel, indebidamente, se dice. Y que lo mismo ocurrió en la ejecutoria número 567/05, y que debió hacerse referencia a ello en los hechos que se declaran probados ya que de haberse cumplido dicha pena o se hubiera abonado en la ejecutoria 76/06, el tiempo de exceso que pasó en la cárcel hubiera disminuido y que ello podría haber tenido influencia en la calificación de grave de la imprudencia achacada a la recurrente y corroboraría su declaración de que cuando el Sr. Alberto acudió al juicio oral de la causa 119/2004, el día 23 de diciembre de 2005, esposado y acompañado de la Guardia Civil, creyó que estaba cumpliendo condena en esa otra ejecutoria.

Se pretende afirmar, pues, con estos documentos, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al calificar la imprudencia de la recurrente como grave, cuando evidentemente no constituyen elementos que acrediten, con autonomía probatoria lo contrario. El Tribunal de instancia ha valorado esa imprudencia como grave tras señalar otras pruebas diferentes de los mencionados documentos.

En el apartado décimo se señala el acta del juicio oral de la causa 219/04, y que en dicho acto comparecieron el Fiscal Sr. Salvador y el abogado Sr. Víctor, defensor de Alberto, quienes habían intervenido en el incidente previo de ordenar la prisión preventiva del mismo y ambos debieron intervenir para poner de relieve lo ocurrido cuando se dictó sentencia absolutoria. Es decir que ellos conocían la prisión preventiva y también conocieron de su absolución y tenían la inexcusable obligación de alertar a la Sra. Juez de lo sucedido.

Es cierto que el Abogado del Sr. Alberto, que estaba impuesto de la orden de prisión acordada respecto a su defendido, en nada contribuyó a que se pusiera fin a la indebida prolongación de la prisión, una vez dictada la sentencia absolutoria; tampoco puede afirmarse que hubiera eficaz contribución, para evitar esa prolongación, por parte del Ministerio Fiscal, de la Secretaria del Juzgado, y del personal del mismo que hubiese intervenido en ese procedimiento. Lo mismo cabe decir respecto al propio perjudicado, a quien se le notificó personalmente la sentencia absolutoria y ninguna aclaración ni pregunta interesó de los funcionarios del Centro donde cumplía la prisión preventiva.

Sin embargo, es preciso recordar que, cuando en la producción del resultado lesivo concurre la propia conducta descuidada de la víctima o de otras personas, era común en la jurisprudencia de hace años la aplicación de la denominada doctrina de la concurrencia de culpas, tal doctrina, aplicada de modo general en el ámbito de la imprudencia, suponía la realización de un examen separado de las conductas concurrentes y la determinación de la importancia de cada una en la producción del resultado, lo que suponía la admisión práctica de la denominada "compensación de culpas". El mero concurso de culpa en el comportamiento de la víctima no exoneraba de responsabilidad penal al sujeto activo, pero cuando la influencia de aquél comportamiento era relevante, en el sentido de contribuir de un modo importante a la producción del resultado, la intensidad de la imprudencia del agente se debilitaba y permitía su degradación.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Unicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación de las responsabilidades civiles.

Respecto a esa cuantificación, es asimismo doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1461/2003, de 4 de noviembre, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS nº 1139/2000, de 27 de junio; STS nº 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS nº 1541/2002, de 24 de septiembre. Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

En todo caso, la cuantificación de la responsabilidad civil y las bases que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida serán objeto de un estudio más detenido cuando se examine el octavo motivo de este recurso, en el que se cuestiona la responsabilidad civil fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En el apartado undécimo se señala escrito de fecha 2 de mayo de 2007, dirigido por la recurrente a la Fiscalía de Granada, en el que manifiesta que interpretó que cuando el Sr. Alberto llegó esposado al juicio era porque debía estar cumpliendo la condena de la otra ejecutoria.

Se está refiriendo a una manifestación de la acusada recogida en escrito dirigido a la Fiscalía, lo que no constituye documento, a estos efectos casacionales, acorde con doctrina reiterada de esta Sala que señala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

En el apartado duodécimo se señala el Auto de fecha 13 de febrero de 2006, que declara firme y ejecutoria la sentencia de 10 de enero de 2006, que es la de autos, y que acredita que pese a conocer esta resolución, tanto la Secretaria como el Fiscal no alertaron a la Sra. Juez de la situación personal del Sr. Alberto, que debería haberse recogido en los hechos que se declaran probados y la imprudencia no debería tildarse de grave.

Es de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar antes otros documentos y hacíamos expresa referencia a la Secretaria del Juzgado y al Sr. Fiscal.

En el apartado décimo tercero se señala la inspección del Consejo General del Poder Judicial al Juzgado Penal número 1 de Motril, realizada el día 6 de marzo de 2007, en la que los Inspectores no apreciaron nada acerca de la situación irregular del Sr. Alberto, lo que demuestra la extraordinaria dificultad de comprobar lo anterior y debería haberse incluido en los hechos que se declaran probados.

Se habla de dificultad para comprobar la situación de preso en la que se encontraba el perjudicado, es decir que la recurrente expresa una propia valoración que indudablemente no constituye un documento como tampoco puede afirmase que resulte acreditado error alguno que se infiera de la visita de inspección realizada por el Consejo.

En igual apartado décimo tercero se señala el documento expedido por la Secretaria Judicial que fue copia del "Libro de Presos", que se encuentra a los folios 634 a 685, del tomo I del P.A., y que era de obligatoria y preceptiva llevanza por dicha funcionaria, y que también se omitió en el relato fáctico, donde se dice que no se anotó en libro o registro alguno, y la recurrente considera que se debió hacer expresa mención al "Libro de Presos".

Nada hubiera podido cambiar en la valoración realizada por el Tribunal de instancia por el hecho de incluirse el "libro de presos" entre los que se mencionan en el relato fáctico, en todo caso ese libro no acredita, con autonomía probatoria, error alguno en el Tribunal sentenciador.

En el apartado décimo cuarto se señala un informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre la visita realizada al Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, el día 6 de marzo de 2007, visita que no detectó el anómalo caso del preso Alberto, por lo que ello debe ser adicionado en los hechos que se declaran probados.

Se reitera como documento el informe de la Inspección del Consejo a la que ya se ha hecho alusión como documento décimo tercero, siendo de reiterar que en modo alguno sirve para acreditar error en el Tribunal de instancia.

En los apartados 15, 18, 19 y 20 se señala la petición de la acusación particular para que se llamaran como imputados en la causa al Sr. Fiscal, a la Secretaria y a la funcionaria que tuvo a su cargo la ejecutoria, y que ello debió tenerse en cuenta para no estimar la imprudencia como grave. A ello ya nos hemos referido al examinar el apartado décimo siendo de reiterar lo que allí se ha dejado expresado.

En los apartados 16 y 17 se quiere demostrar la indefensión de la recurrente por haberse negado el Tribunal de instancia a admitir toda la prueba que solicitó y que ello también debería constar en los hechos que se declaran probados.

Se está refiriendo a una denegación de diligencias de prueba y su invocación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es el cauce procesal adecuado para denunciar tal denegación, que por sí sola no acredita error alguno por parte del Tribunal sentenciador.

En el apartado vigésimo primero se señala la declaración testifical de un funcionario de vigilancia penitenciaria, que afirmó que cuando se notificó la sentencia absolutoria al Sr. Alberto, se le leyó integramente, con especificación de su fallo y contenido.

Como antes se dejó expresado, las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

En los apartados 22 y 23 se señalan los llamados dos documentos periciales, por llevar al resultado excesivo de que se debe indemnizar al Sr. Alberto en 103.000 euros y que interesa constatar la fecha de presentación de los informes de los psiquiatras Sres. Mario y Ovidio y su contenido a los efectos de la indefensión de la recurrente, a los que se alude en otros motivos y que también interesaba que apareciera en los hechos que se declaran probados el informe del médico forense que dictamina sobre el estado de drogadicción del Sr. Alberto.

Al abordar estos llamados documentos conviene recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; ya que el Tribunal de instancia no se ha apartado de los informes periciales médicos que se han practicado en el acto del juicio oral, incluyendo en el relato fáctico la condición de drogadicto del Sr. Alberto -se dice que padecía de politoxicomanía-, y si lo que se pretende cuestionar es la cuantía de la indemnización eso es una cuestión que será examinada en otro motivo.

En los apartados 24 y 25 se señalan los partes de alta y de baja de la recurrente y relación de dichas bajas según certificación de la Sra. Secretaria de Gobierno del TSJ de Granada, acreditativos de su mal estado físico y psíquico, a los efectos de fundamentar la atenuante 21.1 del Código Penal.

En los partes médicos señalados no puede sustentarse error alguno en el Tribunal de instancia ya que en los hechos que se declaran probados se hace expresa referencia a las licencias y enfermedades padecidas por la recurrente.

En el apartado vigésimo sexto se señala el documento emanado del Sr. Director del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) que acredita que el Sr. Alberto no acudió a ningún funcionario para interesarse por los efectos de la sentencia absolutoria de 10 de enero de 2006, que le fue notificada personalmente y que este extremo también debería haber sido incluido en los hechos que se declaran probados.

Una vez más hay que recordar que la viabilidad, de un motivo formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere de un documento que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso no puede afirmarse por el hecho de que conste acreditado que la sentencia absolutoria le fue notificado personalmente al Sr. Alberto, ello, que puede evidenciar una desatención de ese interno respecto a su situación penitenciaria, no tiene entidad para romper la imputación objetiva que sustenta el Tribunal de instancia sobre el negligente comportamiento de la recurrente, sin perjuicio del interés que ello pueda representar a la hora de establecer las bases y cuantías de la responsabilidad civil.

Por todo lo que se deja expresado, El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de la adecuada motivación en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la prueba y se cuestionan los indicios que ha tenido en cuenta ese Tribunal, entendiendo la recurrente que no destruyeron lo que había alegado de que desconocía que el Sr. Alberto se encontrara en situación de prisión preventiva

El motivo no puede ser estimado.

Se podrá discrepar de la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello en modo alguno permite sostener una falta de motivación sobre la prueba practicada.

Ha existido prueba y el Tribunal de instancia ha señalado, motivadamente, los elementos de convicción que le han permitido alcanzar la convicción que queda reflejada en los hechos que se declaran probados.

Los hechos nucleares de la imputación han sido reconocidos por todas las partes, incluidas la defensa de la recurrente, que no discute que dictó sentencia absolutoria respecto un acusado, el Sr. Alberto, que se encontraba privado de libertad por el mismo procedimiento seguido por delito de robo en el que fue absuelto y, no obstante ello, no se acordó la libertad y se mantuvo esa situación de prisión por un prolongado tiempo. Esos son los datos que integran el tipo objetivo, la discrepancia surge, no por el hecho de que la recurrente alegue que desconocía que estuviera privado de libertad por ese procedimiento, ya que en ello coincide con el Tribunal de instancia cuya sentencia no le condena por delito doloso sino por un delito de detención ilegal cometido por imprudencia grave, sino que la discrepancia surge al señalar el Tribunal de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, que de haber actuado con la debida diligencia hubiese tenido conocimiento de que el Sr. Alberto estaba en prisión por ese procedimiento cuando sentenció su absolución e inmediatamente debería haber acordado su libertad. La recurrente, por el contrario, manifiesta la concurrencia de circunstancias que le impedían conocer que el acusado al que absolvió se encontraba privado de libertad por esa causa. E igualmente existe discrepancia sobre la intensidad de la imprudencia que el Tribunal califica de grave y la recurrente, caso de haber existido, niega que pueda alcanzar esa gravedad.

Procedemos ha examinar las razones que se expresan e la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba que le han permitido fijar un relato fáctico en el que sustenta su calificación jurídica y la intensidad de la imprudencia.

Así, el Tribunal de instancia señala que la situación de prisión constaba en la pieza de situación personal que se entregó a la acusada para la celebración del juicio; el auto de prisión constaba igualmente en las actuaciones principales; el juicio se celebró un 23 de diciembre, fecha, singularidad y rapidez que deberían haber alertado a la acusada de que se trataba de una causa con preso; cuando se reincorporó al Juzgado, tras una baja por enfermedad, no solicitó información o dación de cuenta sobre las prisiones que se hubieran podido acordar durante su baja; y queda reflejado como hecho probado, por así resultar acreditado de la prueba practicada, que el Sr. Alberto, el día del juicio oral, fue traslado desde el Centro Penitenciario, por así haberlo acordado el Juzgado de que era titular la acusada, y compareció esposado y custodiado por la Guardia Civil y una vez terminado el juicio fue de nuevo enviado, igualmente custodiado, al mismo Centro Penitenciario.

El Tribunal de instancia, ante tales hechos acreditados por las pruebas practicadas, afirma que la acusada tenía medios a su alcance para conocer la situación de preso preventivo en la que se encontraba la persona que iba a ser juzgada, y ese conocimiento equivocado lo hubiera podido evitar si la acusada hubiera actuado con la debida diligencia, por lo que se rechaza el invocado error invencible.

Respecto a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal de instancia también motiva las razones de su decisión y así recoge jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios a seguir para diferenciar la imprudencia grave de la leve y señala las Sentencias 1841/2000, de 1 de diciembre y 2411/2001, de 1 de abril, que establecen las siguientes pautas: A) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. A continuación se razona sobre la presencia de los presupuestos que se acaba de dejar expresados.

Con relación a la mayor o menor falta de diligencia, se señala que en el caso que nos ocupa concurrieron una serie de acciones y omisiones que se conjugaron en una conducta de la acusada de general descuido y desatención. Se recuerda como eran reiteradas la falta de control del personal y de instrucciones; como la acusada no llevaba notas personales sobre la situación de prisión de los reos; como constan continuas omisiones y errores en el libro de presos y en las cartulinas de "causas con preso" incorporadas a los autos; como no había establecida una rutina de dación de cuenta con la Secretaria del Juzgado. Pero además, en este caso, no se llevó a cabo una mínima labor de indagación tras observar que el acusado llegaba a la vista esposado y custodiado por la Guardia Civil.

En cuanto a la previsibilidad de lo acontecido, se dice que cualquier tercero imparcial con una capacidad de discernimiento normal, podía haberse percatado de que la organización de las labores judiciales no estaba siendo adecuada, y que de ello podía derivar en una consecuencia tan nefasta como la que se enjuicia. Además, se añade, no faltaron los indicios que pudieron llevar a la acusada a dudar de la situación del acusado, razón por la cual puede determinarse que dispuso de los medios y conocimientos suficientes como para evitar el daño, y que, si se produjo algún error o concurrió ignorancia en su juicio, estos se debieron exclusivamente a su propia conducta de desatención.

Por último, se dice que la existencia de un deber de cuidado no sólo es patente sino que éste es del más alto nivel por cuanto encuentra su encaje en el código deontológico profesional de la acusada, a la vez que deriva del ejercicio de una función pública y constitucional como es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se añade que el bien jurídico que efectivamente resultó damnificado, la libertad, tiene atribuido un papel esencial en la configuración del Estado de Derecho, por cuanto constituye un valor superior, un derecho personalísimo y fundamental, y la premisa del ejercicio del resto de derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, además de referirse a la conducta relacionada con una profesión que alcanza un más alto grado de exigencia, el Tribunal de instancia concluye señalando que existen argumentos suficientes para calificar como grave la imprudencia en que incurrió la acusada.

Así las cosas, no lleva razón la recurrente cuando denuncia que la sentencia recurrida adolece de una adecuada motivación sobre la prueba y tampoco lleva razón al cuestionar los indicios atendidos por el Tribunal Superior de Justicia por los que se rechaza que la acusada hubiese incurrido en error invencible en relación a la situación de prisión preventiva en la que se encontraba el Sr. Alberto.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14 del Código Penal.

Se alega error invencible o, en su defecto vencible, en cuanto no tuvo conocimiento de que el Sr. Alberto se encontraba en situación de prisión preventiva cuando se celebró el juicio y de ahí que no se dictara Auto de libertad cuando fue absuelto en sentencia dictada por la recurrente, por lo que, se dice, no se le puede imputar un delito por imprudencia, y menos, de carácter grave.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Las razones expresadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a las que se ha hecho antes mención, por las que se rechaza el error invencible invocado por la recurrente, en modo alguno pueden considerarse arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Ciertamente ha habido una grave desatención de la diligencia que le era exigible a la acusada en el ejercicio de su función jurisdiccional, en un tema de tanta trascendencia, al estar involucrados derechos fundamentales, como era la situación de prisión de un acusado, cuya prolongación se hubiera evitado si hubiera atendido los plurales indicios que le obligaban a comprobar en que situación personal se encontraba.

De ser vencible estaríamos ante una conducta imprudente, habiéndose pronunciado un sector doctrinal en el sentido de que la imprudencia es básicamente un supuesto de error de tipo, que se hubiera evitado si se hubiera actuado con el debido cuidado. Se debe apreciar, pues, la imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

En el supuesto que examinamos, coincidiendo con lo que se expresa en la sentencia recurrida, concurren los elementos precisos para poder afirmar una conducta imprudente, en cuanto se puede afirmar: a) la causalidad entre la acción ejecutada o no ejecutada y el resultado tipo producido; b) la comprobación de la creación por la acusada de un peligro jurídicamente desaprobado (superior al peligro permitido); c) la realización de este peligro en el resultado causado; d) el error (evitable) del autor respecto del peligro concreto generado por su acción u omisión para el objeto de protección sobre el que se produjo el resultado.

Y en orden a la gravedad de esa imprudencia, para evitar repeticiones, son de dar por reiterados los elementos indiciarios que han sido valorados en la sentencia recurrida para alcanzar tal calificación, de los que hemos hecho antes mención, extremo que será de nuevo examinado en el motivo siguiente.

Este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 532 del Código Penal.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser respetado y en el se declara que la acusada dictó, con fecha 10 de enero de 2006, sentencia absolutoria respecto al acusado Sr. Alberto y, sin cerciorarse ni comprobar cual era la situación personal de ese acusado, nada acordó sobre su inmediata libertad, lo que determinó que estuviera indebidamente privado de libertad hasta el 22 de marzo del año 2007.

Se alega, en defensa del motivo, que, en su caso, de haber existido imprudencia, no debería ser calificada como grave, sino como imprudencia simple.

Una vez más es de dar por reiterado lo que se ha dejado expresado, al examinar los anteriores motivos, sobre las razones que han sido tenidas en cuenta para calificar como grave el imprudente comportamiento de la recurrente, ya que en este caso puede decirse que incurrió en un serio olvido de las más elementales normas de previsión y cuidado, y otra cosa no puede afirmarse cuando existían plurales datos que le exigían una mínima labor de indagación sobre la situación personal del acusado, entre ellos el que el Sr. Alberto, el día del juicio, fuese traslado desde el Centro Penitenciario, por así haberlo acordado el Juzgado de que era titular la acusada, y compareciese esposado y custodiado por la Guardia Civil, y a pesar de ello prescindió de examinar la pieza de situación, puesta a su disposición, en la que constaba la situación de prisión.

En este mismo motivo se señala la concurrencia de culpas tanto por parte de la víctima como en terceros y que ello, acorde con jurisprudencia de esta Sala, debería haber degradado la índole de la culpa y moderado el " quantum " de la indemnización.

Al examinar el segundo motivo ya se han hecho unas precisiones sobre lo argumentado por la ahora recurrente, y así se hizo, y ahora se reitera, mención al hecho de que el representante del Ministerio Fiscal y el abogado defensor del Sr. Alberto hubiesen intervenido en la comparecencia previa a la resolución que acordó la prisión preventiva de este acusado y, por consiguiente, eran conscientes de que se encontraba en situación de preso cuando se dictó la sentencia absolutoria y nada habían hecho para que se procediera a su inmediata libertad. Igualmente se significó que la sentencia absolutoria le fue notificada al Sr. Alberto el día 30 de enero de 2006, notificación que se le hizo personalmente, y no obstante continuó en la cárcel con un total abstencionismo. Y asimismo se señala la improcedente conducta de otros funcionarios del Juzgado de lo Penal de Motril, que fue el que conoció del enjuiciamiento, en concreto la Secretaria Judicial, la funcionaria encargada de la ejecutoria número 76/2006, y otro funcionario que redactó el encabezamiento de la sentencia haciendo constar que el Sr. Alberto se encontraba en "libertad provisional", cuando deberían conocer que se había acordado la prisión preventiva y que esa situación no había sido modificada. También se incluyen al Director del Centro Penitenciario y al Juez de Vigilancia Penitenciaria entre los que deberían conocer la real situación de prisión en la que se encontraba el acusado que fue absuelto.

Es cierto que las personas mencionadas, que podían ser conocedoras de esa situación de prisión, en nada contribuyeron a que se pusiera fin a la indebida prolongación de la prisión, una vez dictada la sentencia absolutoria. Lo mismo cabe decir respecto al propio perjudicado, a quien se le notificó personalmente la sentencia absolutoria y ninguna aclaración ni pregunta interesó de los funcionarios del Centro donde cumplía la prisión preventiva.

También es cierto, como ya se adelantó al examinar ese segundo motivo que, cuando en la producción del resultado lesivo concurren la propia conducta descuidada de la víctima o de otras personas, era común en la jurisprudencia de hace años la aplicación de la denominada doctrina de la concurrencia de culpas, tal doctrina, aplicada de modo general en el ámbito de la imprudencia, suponía la realización de un examen separado de las conductas concurrentes y la determinación de la importancia de cada una en la producción del resultado, lo que suponía la admisión práctica de la denominada "compensación de culpas". El mero concurso de culpa en el comportamiento de la víctima no exoneraba de responsabilidad penal al sujeto activo, pero cuando la influencia de aquél comportamiento era relevante, en el sentido de contribuir de un modo importante a la producción del resultado, la intensidad de la imprudencia del agente se debilitaba y permitía su degradación.

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Unicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación de las responsabilidades civiles.

En el supuesto que examinamos era la acusada, al dictar la sentencia absolutoria, la que estaba obligada, por ser la competente y en posición de garante, a poner inmediatamente en libertad al Sr. Alberto. Es cierto que los demás mencionados, entre los que se incluye el propio acusado absuelto y los funcionaros y profesionales a los que se ha hecho antes referencia, podían solicitar de la acusada que acordase esa inmediata libertad; sin embargo, es la acusada, con su negligente conducta, la que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado (superior al peligro permitido) y, lo más importante, ese situación de peligro se ha concretado en la prolongación indebida de una situación de prisión, pudiéndose afirmar, con relación a la acusada, la existencia de la imputación objetiva.

La concurrencia de culpas, en aquellas personas en las que no puede afirmarse la imputación objetiva del resultado, únicamente podrá tener relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil, aspecto que será abordado en los motivos en los que se cuestiona esa responsabilidad.

Este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación al artículo 20.2 del mismo texto legal.

Se solicita la apreciación de una eximente incompleta a causa de la anomalía o alteración psíquica que padecía la recurrente en cuanto estaba afecta de hipertensión arterial y síndrome ansioso-depresivo.

El Tribunal de instancia rechaza que la capacidad de culpabilidad de la recurrente estuviese afectada en el tiempo en el que se produjeron los hechos enjuiciados y ello con el razonable criterio de que ya se le había dado el alta, tras un periodo de baja médica, lo que evidenciaba que se encontraba plenamente capaz de entender y comprender así como actuar conforme a esa comprensión.

Lo cierto es que en los hechos que se declaran probados, acordes con lo que se acaba de dejar expresado, no existen datos o elementos que permitan sustentar la eximente incompleta que se postula, relato que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de tipicidad penal y de igualdad ante la ley que proclaman los artículos 25.1 y 14 de la Constitución.

Se hace mención de los principios de mínima intervención penal y el derecho penal como última ratio y entiende la recurrente que la posible falta, descuido o inadvertencia, que pudiera haber cometido tendría que haberse intentado sancionar administrativamente pero nunca bajo el prisma penal con que se ha hecho.

Este motivo debe ser desestimado.

Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 8 de septiembre de 1994, 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005, que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Otro alcance no debe otorgársele.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción de los artículos 109.1, 113, 115 y 116.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la condena por responsabilidad civil por importe de 103.000 euros no se sustenta en documentos ni pruebas periciales que apoyen tan crecida suma y se reclama la aplicación del sistema de compensación de culpa a la materia de responsabilidad civil, apoyado por jurisprudencia de esta Sala, e igualmente se menciona jurisprudencia que limita el alcance de la responsabilidad civil a aquella que resulte probada y que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, es decir que esté acreditada una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, y se niega que ello haya ocurrido en el presente caso al cuantificar tal responsabilidad, señalándose que los informes periciales de parte sobre las secuelas y daños psicológicos del Sr. Alberto se consideran absolutamente arbitrarios desde el punto de vista médico-psiquiátrico, significándose que fueron emitidos un año después de haber sido puesto en libertad cuando existían informes médicos forenses en la causa que permiten sostener que el deterioro mental del Sr. Alberto podía ser debido a su drogodependencia, habiendo llegado los propios peritos de la acusación a reconocer que también hay consecuencias del consumo de la droga, por todo ello se rechaza la indemnización de 60.000 euros fijadas por las "secuelas psíquicas".

Igualmente se niega la existencia de bases en las que sustentar la condena a la recurrente a un importe de 120 euros diarios por cada uno de los 275 días de prisión indebida, lo que supone un total de 33.000 euros, cantidad que se considera totalmente desproporcionada y se dice no comprender la condena a pagar 10.000 euros por la "mayor aflicción".

Este motivo debe ser parcialmente estimado.

Como se reconoce por la propia recurrente, al argumentar sobre la posición de esta Sala en materia de responsabilidad civil, es doctrina reiterada que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse al recurso de casación, aunque sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (Sentencias 1461/2003, de 4 de noviembre y 47/2007, de 8 de enero, entre otras muchas).

Y en el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, teniendo en cuenta el daño moral implícito que toda privación de libertad implica y conforme al estándar que se dice viene siendo seguido por los Tribunales, se ha cuantificado, cada día de prisión indebida sufrido por el perjudicado Sr. Alberto, a razón de 120 euros por cada uno de los 275 días en los que se prolongó esa prisión, refiriéndose a los días que no han sido abonados para el cumplimiento de otra ejecutoria, lo que representa un montante de 33.000 euros. Y tal concreción de indemnización por los días en los que se prolongó indebidamente la prisión, acorde con la jurisprudencia que se ha dejado antes expresada, no puede ser corregida por esta Sala, máxime cuando la cantidad señalada en modo alguno puede ser considerada arbitraria o desproporcionada, atendido el daño moral implícito a toda privación indebida de libertad, como se expone en la sentencia recurrida.

Cuestión bien distinta son las bases que se toman en consideración para cuantificar otros daños y por otros conceptos, materia y ámbito de responsabilidad civil sobre la que sí puede y debe pronunciarse esta Sala de casación, conforme a la jurisprudencia antes expresada.

Así, el Tribunal de instancia se refiere, en segundo lugar, tras señalar que no ha quedado acreditado ningún daño patrimonial, a otras afecciones, sufrimientos o secuelas que van más allá del daño moral implícito que toda privación de libertad implica (párrafo primero de la página 32 de la sentencia recurrida) y que podrá venir constituido, se dice, por un "plus" de aflicción por mor de las especiales circunstancias personales o familiares de la víctima, así como los trastornos de la salud física o psíquica derivados de la indebida permanencia en prisión. Y a continuación se refiere, para entrar en ese segundo apartado, ya que no se hace mención de ninguna circunstancia personal o familiar, exclusivamente al informe emitidos por los médicos propuestos por la acusación particular, Don. Mario y Ovidio, pericial que lleva como fecha la de 19 de marzo de 2008, es decir casi un año después de haberse puesto en libertad al Sr. Alberto, lo que se produjo, respecto de esta causa, el día 23 de marzo de 2007. Pues bien, el Tribunal de instancia destaca las conclusiones de dicho informe y en concreto se señala entre comillas que la víctima presenta, en el momento actual, las secuelas de un complejo y grave trastorno adaptativo, en el que se reconoce como estrés psicosocial importante y prolongado, su permanencia en prisión en las circunstancias en las que lo ha estado y a la dificultad de adaptarse a la situación de incomprensión y desesperanza mantenida.

Sigue diciendo el Tribunal de instancia que, además de las referidas secuelas, pueden considerarse otros factores subjetivos que, en el caso concreto, pueden suponer un "plus" de aflicción. Y se destaca, para sustentar ese llamado "plus", el sufrimiento derivado de la incomprensión, impotencia y desesperanza de verse en una situación de privación de libertad pese al dictado de una sentencia absolutoria.

Por lo que se acaba de exponer, el Tribunal Superior de Justicia considera procedente incluir como responsabilidad civil la suma de 120 euros por cada uno de los 275 días de prisión indebida; más 60.000 euros por secuelas psíquicas; y otros 10.000 euros por la mayor aflicción debida a las circunstancias en las que se produjo su permanencia en prisión.

La parte recurrente rechaza las indemnizaciones por tales conceptos y entre los argumentos esgrimidos en defensa del motivo se significa que estos mismos peritos de la acusación reconocieron que en el deterioro de la víctima también hay consecuencias de la droga. Ciertamente, examinado el informe de dichos peritos de la acusación particular, así como las contestaciones que dichos peritos depusieron a las preguntas que se les hicieron en el acto del juicio oral, puede comprobarse que entre las conclusiones se incluye un apartado en el que se dictamina que en el Sr. Alberto resulta " evidente la preexistencia de un hábito inadecuado de consumo de tóxicos y probable la de una personalidad neurótica inespecífica..". Y en el acta del juicio oral, extendida por la Secretaria Judicial, consta que, a preguntas del letrado defensor de la acusada, los peritos manifiestan que lo reconocieron después de salir de la cárcel y, con mayor precisión temporal, en el propio informe se dice que la exploración directa del informado se realizó el día 4 de marzo de 2008, casi un año después de ser puesto en libertad, y a nuevas preguntas sobre el deterioro y secuelas a las que se refieren en su dictamen, dichos peritos manifiestan, entre otros extremos, lo siguiente: " aunque hay consecuencias de la droga también ".

Por todo lo que se acaba de dejar expresado puede entenderse que la sentencia de instancia fija tres clases de indemnizaciones que se corresponden, respectivamente, con los días de prisión indebida, con las secuelas a las que se refieren los peritos de la acusación y con un llamado "plus" de aflicción. Y analizando las bases en las que se sustentan cada uno de esos tres conceptos indemnizatorios, puede comprobarse, por las razones que se expresan para justificarlos, que tiene un fundamento psíquico común, ya que expresamente se rechazan causas patrimoniales, y ese fundamento común es el daño moral sufrido por el Sr. Alberto como consecuencia de una indebida prolongación de su situación de prisión. Así, para justificar la cantidad que se fija por cada día indebido de prisión, el Tribunal de instancia señala expresamente al " daño moral implícito que toda privación de libertad implica "; los peritos de la acusación, para justificar la existencia de secuelas, se refieren, en sus conclusiones a " su permanencia en prisión en las circunstancias en las que lo ha estado y a la dificultad de adaptarse a la situación de incomprensión y desesperanza mantenida... ". Y el Tribunal de instancia, por último, justifica la cantidad que se fija por un llamado "plus" de aflicción destacando " el sufrimiento padecido por la víctima derivado de la incomprensión, impotencia y desesperanza de verse en una situación de privación de libertad pese al dictado de una sentencia absolutoria.

No es fácil de entender, por su coincidencia en las bases y en las razones expresadas para justificarlas, esa triple manifestación indemnizatoria, especialmente cuando esa "desesperanza" del Sr. Alberto mal se compagina con el hecho de que se le hubiera notificado personalmente la sentencia absolutoria y no hubiera interesado ninguna aclaración ni pregunta a los funcionarios del Centro donde cumplía la prisión preventiva cuando tenía que saber que había desaparecido la causa que le mantenía en prisión, de lo que también debería tener conocimiento su Abogado defensor.

Tampoco es fácilmente entendible que el Tribunal de instancia no hiciese referencia alguna a los efectos que en la salud física y psíquica del Sr. Alberto pudo producir la severa drogodependencia que padecía, especialmente cuando los propios peritos de la acusación particular hubiesen reconocido que el deterioro y secuelas que dicen que padecía era también consecuencia de esa drogodependencia.

Por lo expuesto, no existe una base autónoma e independiente que permita sustentar un " plus de aflicción " distinto al daño moral que se tiene en cuenta para cuantificar cada día de los que indebidamente se prolongó su situación de prisión; no se puede obviar, por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil del Tribunal Supremo sobre la compensación o concurrencia de culpas para mitigar o reducir la cuantía de las indemnización civiles; y, por último, se debe valorar lo dictaminado por los propios peritos de la acusación particular de que las secuelas y deterioros sufridos por el Sr. Alberto eran también consecuencia de la drogodependencia que padecía. Y todo ello, que tiene indudable relevancia en las bases que determinan la responsabilidad civil, obliga a reducir las consecuencias indemnizatorias derivadas de tales bases, sin que tal modificación pueda afectar a la cuantía de 33.000 euros por los días que sufrió de prisión indebida, por las razones antes señaladas, y sí, en cambio, a las cantidades fijadas por secuelas y por esa llamada mayor aflicción.

Así las cosas, ponderando todas esas circunstancias, se considera ajustada una cantidad total de diez mil euros por tales conceptos indemnizatorios, cantidad que sustituye a los setenta mil euros fijados por el Tribunal Superior de Andalucía, por lo que la suma con la que se debe indemnizar al Sr. Alberto, hechas tales consideraciones sobre las bases, se cuantifica en un importe total de cuarenta y tres mil euros.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 124 del Código Penal.

Se alega que no debió extenderse la condena en costas a las causadas por la acusación particular ya que el delito que se le imputa no es de los perseguibles a instancia de parte, sino de oficio.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999 -, que la doctrina consolidada respecto a la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en el artículo 124 del Código Penal de 1995, señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Lo que no puede afirmarse en el presente caso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO

UNICO.- El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca infracción del artículo 121 del Código Penal, pueden ser examinados conjuntamente, dadas sus coincidencias.

Se solicita se integre en los hechos que se declaran probados la notificación que se hizo de la sentencia absolutoria al Sr. Alberto, lo que se considera sustancial a los efectos de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, tanto en cuanto a su existencia como en relación a las bases que determinaron la indemnización y a la compensación de culpas. Y en orden a determinar la responsabilidad civil del Estado, se alega que debió haberse valorado la conducta del perjudicado a fin de determinar si, teniendo la posibilidad de haber evitado el perjuicio, ha llevado una conducta que podría resultarle más beneficiosa por la indemnización por su permanencia en prisión que pudo haber evitado. Asimismo se cuestiona el juicio de valoración para determinar lo que deben ser las pautas y criterios razonables y equitativas así como la compensación de culpas.

Lo que se alega en defensa de ambos motivos ha sido estudiado y estimado parcialmente por esta Sala al examinar el octavo motivo formalizado por la acusada en su precedente recurso, lo que libera de mayores consideraciones, dadas las coincidencias, y ello determina que estos dos motivos deban ser igualmente estimados con el mismo alcance de limitar el total de la indemnización, a favor del Sr. Alberto, a la cantidad de cuarenta y tres mil euros, cifra a la que también se reduce la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE D. Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva afirmándose que la sentencia recurrida carece de motivación respecto a la cuantía de la indemnización en cuanto no se corresponde a los hechos que se declaran probados y a la situación particular del que ha sido beneficiario.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia explica las razones que ha tenido en cuanta para cuantificar las indemnizaciones señaladas a favor del Sr. Alberto, como se ha señalado al examinar el octavo motivo de los formalizados por la acusada. Cuestión bien distinta es que se pueda compartir o no tales razones o argumentos, pero ello desborda el ámbito de la tutela judicial efectiva, derecho que de ningún modo ha resultado vulnerado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110 y 103 del Código Penal.

Se dice producida la infracción legal en relación a la cuantía de la pecunia doloris y la forma de establecerla.

La lectura del desarrollo del motivo no permite que se sepa con claridad que infracción legal se dice producida aunque se infiere que se discrepa, por insuficiente, de las indemnizaciones señaladas en la sentencia recurrida.

Las bases que determinan las cuantías de las indemnizaciones y esas mismas cuantías ya han sido abordadas al examinar el octavo de los motivos del recurso formalizado por la acusada, asimismo recurrente, por lo que deben darse por reproducidas las razones que allí se han dejado expuestas, razones que determinan, con toda lógica, la desestimación del presente motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Alberto, contra sentencia dictada pro la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 9 de abril de 2008, en causa seguida por delito contra la libertad individual. Condenamos a dicha acusación particular recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusada Dª Noelia y por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 9 de abril de 2008, a la que se ha hecho antes mención, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas por los recursos de la acusada y del Abogado del Estado. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con el número 1/2008 y seguido ante ese mismo Tribunal por delito contra la libertad individual cometió por imprudencia grave, y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, con fecha 9 de abril de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, que examina la responsabilidad civil, que se complementa y sustituye en parte por el octavo fundamento jurídico de la sentencia de casación al conocer del recurso formalizado por la acusada Doña Noelia y del único con relación al recurso formalizado por la Abogacía del Estado.

La estimación parcial de los recursos interpuestos por la acusada y por la Abogacía del Estado, en lo que concierne a la responsabilidad civil, por las razones que se dejan expresadas al examinar tales recursos, determina que se sustituya la cantidad de 103.000 euros que era la suma total fijada para indemnizar todos los perjuicios sufridos por D. Alberto, por la más reducida de 43.000 euros para indemnizar tales perjuicios, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la cantidad de 103.000 euros, que era la suma total fijada en la sentencia recurrida para indemnizar todos los perjuicios sufridos por D. Alberto, por la mas reducida de 43.000 euros para indemnizar tales perjuicios.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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