STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5147
Número de Recurso1722/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1722/2005 interpuesto por la compañía mercantil AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, no personada en estas actuaciones; promovido contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1506/2002, sobre subvención de aceites usados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1506/2002, promovido por la compañía mercantil AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre subvención de aceites usados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1506/2002, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID S. A., impugnando la Orden 29/02, de 10 de enero de 2002, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, que acordó no proceder al abono de la subvención reconocida anteriormente a dicha entidad, cuyo importe ascendía a la cantidad de 54.128.788 pesetas. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case la Sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación en los términos interesados en el suplico de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, señalándose por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 19 de enero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1506/2002, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A. contra la Orden 29/02, de fecha 10 de enero de 2002, de la Consejería de Medio Ambiente de la COMUNIDAD DE MADRID, por la que se acordó no proceder al abono de la subvención reconocida a la entidad recurrente, por la gestión de aceites usados durante el año 1998, cuyo importe ascendía a 54.128.788 pesetas.

(Contra dicha Orden, y con fecha de 2 de septiembre de 2002, la entidad recurrente interpuso recurso potestativo de reposición, que fue expresamente desestimado por Orden 2200/2002, de 10 de noviembre, sin que conste la ampliación a la misma del recurso contencioso-administrativo).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia, en síntesis, deja constancia de que mediante Orden 4201/1999, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid fue reconocido a la recurrente el derecho a la subvención, por importe de 54.128.788 pesetas por la gestión de 7.543.732 kilogramos de aceites usados durante el año 1998 (reciclado, almacenamiento y análisis); de que, mediante Resolución de 19 de junio de 2000 de la citada Consejería fue suspendido el abono de la subvención; y de que mediante la Orden impugnada se acordó no proceder a su abono.

  2. Igualmente expone que la mencionada subvención había sido solicitada de conformidad con la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 1999 (BOE de 22 de marzo de 1999), que regulaba la concesión por parte de las Comunidades Autónomas de la subvenciones previstas en la Orden de 28 de febrero de 1999 relativa a la gestión de aceites usados durante 1998.

  3. Que la citada Orden de 1 de marzo de 1999 disponía que "En cualquiera de las actividades citadas, deberá asegurarse la protección de la salud humana y del medio ambiente y la preservación de la recursos naturales". Que la Orden 4201/1999, de 30 de julio, que reconoció el derecho a la subvención señalaba "De acuerdo con la Base 2.4 el derecho a la obtención de la subvención está condicionado a que no recaiga resolución administrativa o judicial que acredite que en la actividad objeto de la subvención no se ha asegurado la protección de la salud humana y del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales". Y que la decisión del no abono de la subvención se produjo como consecuencia de la imposición a la recurrente de la sanción de multa en la cuantía de 50.000.001 de pesetas por la infracción, calificada de muy grave, del artículo 34.2.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  4. Y, en relación con los argumentos de fondo, la Sala:

  1. Rechaza, por incorrecta, la interpretación que la recurrente realiza de las mencionadas Órdenes y condiciones (Fundamento Jurídico Segundo).

  2. Rechaza, igualmente, la vulneración de la doctrina de los actos propios, por la conexión y contradicción del expediente de concesión de la subvención y del procedimiento sancionador (Tercero).

  3. Se rechaza, también, la apelación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, conforme a los cuales, según exponía la recurrente, debió efectuarse el pago (Cuarto).

  4. Por último se rechaza la vulneración de la infracción del principio de presunción de inocencia (Quinto).

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, recurso de casación, en el cual esgrimió dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Siguiendo un orden lógico, hemos de analizar, en primer lugar, el segundo motivo (88.1.c de la LRJCA) en el que, en síntesis, se denuncia tanto la falta de motivación de la sentencia, como su incongruencia omisiva, considerando vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

En relación con la falta de motivación la recurrente refiere que del análisis de los Fundamentos Jurídicos Segundo y Quinto, dedicados a la interpretación de la Orden de 1 de marzo de 1999 y al principio de presunción de inocencia, no se deducen las razones que han llevado a la Sala de instancia a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Por lo que hace referencia a la falta de motivación, en primer término, debemos recordar que como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

    Pues bien, del examen del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia que se impugna no podemos deducir la citada falta de motivación, por cuanto:

    1. Se expresa la condición (aseguramiento de la protección de la salud humana y medio ambiente) contenida en la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 1999 que regulaba la concesión de las subvenciones.

    2. Se expone la sanción impuesta a la recurrente por infracción del artículo 34.2.b) de la Ley de Residuos, reproduciendo el relato de hechos de la resolución sancionadora, que deja constancia de los vertidos realizados por la recurrente como de su intencionalidad.

    3. Se señala, en concreto que la imposición de la citada sanción "demuestra que la Administración comprobó que en la actividad objeto de subvención no había asegurado la protección de la salud humana y del medio ambiente y de la preservación de los recursos naturales".

    4. Y tras recordar que también la concreta Orden de concesión de la subvención (4201/1999) contiene el mismo condicionado en relación con la salud humana y el medio ambiente, la sentencia de instancia termina rechazando la argumentación relativa a la adopción de las medidas de seguridad necesarias (que no debieron ser aplicadas cuando ocurrieron los hechos) y a la constatación por la Administración de la seguridad de la planta (pues ello no impidió que se produjeran los vertidos sancionados).

    Obvio es que de lo expuesto se deduce la ratio essendi de la sentencia (previa sanción administrativa), la cual es expuesta con base en unos determinados hechos y con fundamento en las disposiciones que se citan y reproducen, resultando, por ello, inaceptable el imputar a la sentencia de instancia una falta de motivación.

    Y lo mismo acontece en relación con el rechazo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, al expresarse en la sentencia que ha sido la ausencia de actividad probatoria de la recurrente la que no ha desvirtuado la presunción de legalidad de la actuación administrativa impugnada.

  2. - Y en cuanto al vicio de incongruencia omisiva el motivo se centra en el contenido del Fundamento Jurídico Segundo en el que, según se expresa, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la correcta interpretación de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 1999, que regula, genéricamente, la concesión de las subvenciones que nos ocupan, previstas en la anterior Orden, de la misma procedencia, de 28 de febrero de 1989.

    El Tribunal Constitucional igualmente se ha ocupado de la alegada la incongruencia omisiva, señalando que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas y razonamiento de la Sala de instancia (que antes hemos reproducido desde la perspectiva de la motivación) en relación con la correcta interpretación de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 1999, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la nulidad de la Orden denegatoria del pago de la subvención, y lo hace, como antes señalamos, dejando constancia del motivo por el que suprime el pago de la subvención, con base en los hechos determinantes de ello (sanción administrativa previa por infracción de la Ley de Residuos) y con apoyo en las disposiciones de aplicación al caso. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

    El motivo, pues decae.

CUARTO

Por lo que hace referencia al primer motivo (88.1.d de la LRJCA), también podemos desglosar diversos aspectos en el motivo, los cuales, en síntesis, se sitúan en el terreno de la vulneración de derechos fundamentales y preceptos constitucionales:

  1. En primer lugar se centra en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 de la Constitución Española) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (24 de la misma Constitución Española). Considera que la sentencia de instancia ha actuado arbitrariamente al contener apreciaciones subjetivas llevando a cabo un juicio de culpabilidad de la recurrente causante de indefensión.

  2. Por otra parte considera que la actuación y razonamiento jurisdiccional se encuentran en contradicción con el principio de presunción de inocencia, al no haberse acreditado la actuación de la recurrente contraria a las bases de la subvención, sobre todo cuando la resolución sancionadora estaba jurisdiccionalmente suspendida por auto de 25 de julio de 2001.

  3. Y, por último, la vulneración se extiende a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y presunción de inocencia, así como contradicción, insistiendo en la vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución.

El motivo, ha de ser rechazado desde las anteriores perspectivas.

Como venimos exponiendo el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia iban dirigidas contra una resolución administrativa que ---tras haber concedido y luego suspendido--- deja sin efecto una determinada subvención cuya concesión se encontraba previamente regulada por un genérica Orden estatal de 1º de marzo de 1999 (procedente del Ministerio Ambiente), que contiene unos determinados condicionantes a los que vincula a la efectividad de la subvención; condicionantes (aseguramiento de la protección de la salud y del medio ambiente) que se reiteran y reproducen en la concreta Orden autonómica de concesión de la subvención (4201/1999, de 30 de julio). Pues bien, la resolución que se impugna ha considerado que la imposición de un sanción administrativa, por infracción de la Ley de Residuos (como consecuencia de unos vertidos no autorizados) es un hecho determinante del incumplimiento de los condicionantes de referencia, decisión que es ratificada por la sentencia de instancia. Por ello, ni en el expediente administrativo que deja sin efecto la subvención, previamente concedida (si bien de forma condicional), ni en el procedimiento y sentencia jurisdiccionales que aquí revisamos, podemos apreciar la vulneración de los derechos fundamentales que la recurrente reclama. Es a ella a la que correspondía haber acreditado, en su caso, una resolución jurisdiccional anulatoria de la sanción administrativa impuesta, lo que no ha acontecido, y sin que la suspensión jurisdiccional de la misma sanción pueda impedir que la citada sanción sea considerada como elemento de ruptura de las condiciones impuestas en las bases de la subvención; tal suspensión impide la ejecución del contenido de la misma, pero mientras su anulación jurisdiccional, en su caso, no se produzca ---lo que no ha resultado acreditado---, el mandato sancionador que la misma contiene puede ser utilizado como elemento determinante del incumplimiento de la condición, pues, obvio es, que la anulación jurisdiccional de la sanción podría venir a dejar sin efecto el impago de la subvención.

Por ello, esto es, por las razones utilizadas por la resolución administrativa y por la sentencia de instancia no podemos apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia y de los demás principios constitucionales que se dicen afectados.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1722/2005, interpuesto por la entidad AURECA, ACEITES USADOS Y RECUPERACIÓN ENERGÉTICA DE MADRID, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Octava), en fecha de 19 de enero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1506/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribuna Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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