STSJ Andalucía 3407/2008, 10 de Diciembre de 2008
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:15943 |
Número de Recurso | 2515/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3407/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
3407/2008
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. ******
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez de Diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2515/08, interpuesto por DON Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Agosto de 2006 en Autos núm. 559/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Manuel en reclamación sobre DESPIDOS contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L (GABRI 2007) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Agosto de 2006, por la que se desestimo la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- D. Manuel con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 4-02-2008 para la empresa Construcciones y Promociones Grabi 2007 S.L., mediante un contrato por obra o servicio determinado, consistente en construcción de viviendas en El Serrallo (Granada) por contrata, con la categoría de oficial1a, y salario diario de 48'95 euros.
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- El 27 de abril de 2008, la empresa JENINMA S.L. que había subcontratado a Grabi 2007 S.L., le comunica que los trabajos que estaban realizando para la empresa ALDESA S.A. en el Serrallo concluirían el día 21 de mayo. En fecha 29-04-2008 la empresa comunica por escrito al trabajador: "sentimos comunicarle que debemos dar por extinguida la relación laboral que mantenemos con usted desde el día 4-02-2008, y por causas ajenas a nuestra voluntad por falta de trabajo, a efectos desde el día 29-04-2008", añadiendo que ponían a su disposición la liquidación que pudiera corresponderle como finiquito. Se dio de baja en la Seguridad Social al trabajador el 14 de mayo de 2008, fecha real de terminación de los trabajos.
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- D. Manuel promovió conciliación el 4-06-2008 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 16-06-2008, interponiendo posteriormente demanda con fecha 24-06-2008.
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- D. Manuel no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba se había producido el cese del trabajador, que no despido, al cumplirse el objeto contemplado en su contrato se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L., pretende la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento de la vista. Argumenta que, en el momento del juicio compareció en ella quien dijo ser su representante leal siendo así que, pese a estar incompleto los estatutos sociales por no haberlos presentado la demandada en su integridad, han de actuar de forma conjunta tres administradores mancomunados lo que, en el presente caso, no sucedió. Pues bien no ha lugar a lo postulado por cuanto, como se ha reiterado por la Sala, en cuanto a éste objeto, inciso a) del Art 191 L.P.L.,reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J.,viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88y 6.6.90) 2 ) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91) y es el...
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