STSJ País Vasco 2782/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:4013
Número de Recurso2324/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2782/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciocho de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Rosa frente a FOGASA y INSTITUCION BENEFICA ABOITIZ.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora, Dña. Rosa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada INSTITUCIÓN BENÉFICA ABOITZ, con la categoría profesional de Cocinera, antigüedad del 1-4-1997 y salario de 1.122,35 euros con p.p. extras para el año 2005.

SEGUNDO

Desde su ingreso en la empresa, la actora no está incluida en el calendario del resto del personal. Tal circunstancia era consentida por la actora, que concertaba sus descansos y/o vacaciones con Dña. Lourdes , que la sustituía. No obstante, en el año 2005, tras la incorporación de la hermana de la actora y la decisión empresarial de no proseguir con dicha relación laboral, las relaciones personales entre la actora y la dirección de la empresa se deterioraron, por lo que la actora exigió que se fijara un calendario para el año 2006, que se verifica por la empresa, si bién ha resultado intrascendente hasta la fecha, dado que la actora causó baja en diciembre de 2005. La actora en 2005 disfruta de 15 días de vacaciones, estando pendiente de fijación del resto del período a la fecha de la baja.

TERCERO

Con fecha 31-3-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Rosa contra INSTITUCION BENEFICA ABOITIZ y FOGASA, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Rosa frente a la Institución Benéfica Aboitiz y el Fondo de Garantía Salarial instando se declare la resolución contractual por incumplimiento grave del empresario al amparo de los apartados b) y c) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Institución demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula la revisión del hecho probado segundo al objeto de que se dé otro contenido a las circunstancias que rodearon la relación mantenida entre las partes contendientes. Para ello se remite a la documental presentada por ambas partes y a las manifestaciones vertidas por la testigo.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b del artículo 191 de la LPL ) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Pues bien, sentado lo anterior, no puede acogerse la revisión fáctica interesada con remisión genérica a la prueba documental aportada por ambas partes -cuyo examen obliga a este Tribunal a actuar como una segunda instancia, lo cual excede de sus atribuciones dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación utilizado- y a prueba testifical -que es inhábil a los fines revisorios pretendidos, para lo cual se exige que la prueba utilizada sea la documental o la pericial-.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 50 del ET en relación con los arts. 14, 15 y 35 de la Constitución Española . Sostiene que se han producido una serie de incumplimientos empresariales (falta de calendario laboral, jornadas superiores a las recogidas en el Convenio, falta de descanso...

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