SAP Las Palmas 490/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2008:2248
Número de Recurso1040/2007
Número de Resolución490/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. José Antonio Morales Mateo En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de julio de 2008 . SENTENCIA APELADA DE

FECHA: 31 de mayo de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Isidro y Donato VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 31 de mayo de 2007 , seguidos a instancia de D./Dña. Isidro y Donato representados por el Procurador D./Dña. Maria Enma Crespo Ferrandiz y Maria Enma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Torres Suarez y Francisco Torres Suarez , contra D./Dña. Milagros representado por el Procurador D./Dña. Elisa Perez Beltran y dirigido por el Letrado

D./Dña. Pedro Sanchez Ramos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Martín Herrera, en nombre y representación de D. Isidro y de D. Donato , contra Dña. Milagros , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de Junio de 2.008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en esta litis acción de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos firmado en escritura pública dada en el centro hospitalario el 12/9/2005. Se invoca como motivo de nulidad en primer lugar la nulidad del consentimiento por discapacidad del cedente -del cual los actores son herederos tras su fallecimiento pocos días después de otorgar la escritura-. Dicho motivo fue rechazado en primera instancia dado que consta la declaración del sr. Notario de apreciación presuntiva de las adecuadasfacultades mentales del cedente para realizar el acto negocial, y no se ha probado error en este juicio de valor del fedatario público. En efecto, la capacidad de obrar de las personas físicas se presume por ley al tratarse de contratantes no incapacitados ni menores de edad -art. 1263 del CC a contrario sensu-, y quien alegue el vicio del consentimiento por discapacidad ha de acreditarlo, con especial rigor en los casos en que el acto jurídico ha sido autorizado notarialmente y el autorizante emite valoración de suficiencia de juicio del contratante afectado por alguna enfermedad física o psíquica. Claro está que la valoración del sr. Notario, que no tiene condición de perito, puede ser contradicha por pruebas convicentes, que en este caso no existen, ya que la prueba testifical sobre el estado psicológico del fallecido en los días previos a su ingreso hospitalario son contradictorios, los partes médicos de los facultativos que le asistieron no aclaran tampoco su capacidad cognitiva y volitiva, y el episodio de "delirium tremens" que según dictamen pericial de la sra. María Consuelo sí afectaría a dicha capacidad consta en el informe de atención facultativa que ocurrió a las 24-48 horas del ingreso, por tanto pudo ser el mismo día 12 en que es firmada la escritura, pero también el 13, y aun siendo el días 12, dado que había ingresado el día 11/9 a las 18.00 horas, el brote de delirio pudo producirse en horas de la tarde o noche, por lo cual existe una duda sobre si la afección fue posterior al contrato, que es sin duda lo más probable, ya que siendo sintomatología del episodio las alucinaciones visuales, etc., hubieran sido muy evidentes para el fedatario público, por lo que a falta de prueba en contrario hay que concluir que no se acredita la falta de capacidad de facultades mentales en el momento de perfección del contrato; aunque el dictamen pericial afirma con contundencia que el día 12/9 y siguientes el paciente carecía de capacidad de

juicio, como hemos expuesto, un ajustado estudio del informe del servicio de neurología y de exitus nos lleva a concluir que esa incapacidad no queda acreditada en el momento exacto en que se celebró el acto negocial.

SEGUNDO

En segundo lugar se impetra la nulidad del contrato por dolo de la demandada, conforme al art. 1269 del CC . Este motivo se rechaza igualmente, ya que, como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, del resultado de la prueba lo que se desprende no es que una parte contratante, la demandada, indujera a la otra a celebrar "un contrato que sin ellas -las maquinaciones dolosas- no hubiera hecho", sino que existió un concierto de voluntades entre ambas partes para celebrar el contrato, aunque con una causa diferente a la del contrato de alimentos. Mientras que en la simulación -contrato sin causa o con causa diferente a la manifestada- el engaño se dirige a los terceros no contratantes, en el dolo el engaño es ejercido por un contratante sobre el otro, y en este caso no hay ninguna prueba de que la voluntad del fallecido -padre de los actores- no fuera verdaderamente la de ceder los bienes a la demandada. Una vez descartada su discapacidad mental, tampoco queda acreditado que la cesionaria manipulara la voluntad del otro contratante a través de sus palabras y comportamiento insidioso. De la prueba testifical se deduce que por el contrario el cedente quería beneficiar ampliamente a su compañera sentimental, a la que profesaba gran afecto, y por lo tanto su voluntad es movida por este tipo de sentimientos, de manera libre, y no mediatizada por insidias de la otra parte contratante.

TERCERO

En tercer lugar se denuncia nulidad del contrato de alimentos por falta de causa o causa ilícita.- Se impetra la nulidad de la escritura de contrato de alimentos o vitalicio porque no existió la causa bilateral, consistente por parte de la cesionaria de los bienes en la dación de los servicios de alimentos y en el cedente en la contraprestación o retribución de tales servicios vitalicios mediante la transmisión del dominio de sus bienes, lo que se demuestra porque el alimentista no tenía necesidad alguna de realizar este tipo de contrato ya que tenía una economía saneada mediante su pensión y las rentas de sus bienes, que le aseguraban todas las necesidades vitales de habitación, manutención, cuidados, etc. , y que por el contrario la alimentante no tenía ni intención de cumplir tales obligaciones ni caudal para...

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