SAP Granada 433/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2008:1777
Número de Recurso238/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 433

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

En la Ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 238/08- los autos de Divorcio nº 1.659/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Ramón , contra Dª Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de interpuesta por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , contra DOÑA Julieta , representado por la Procuradora Doña Carmen Rivas Ruiz, así como estimando parcialmente la demanda de ésta contra aquél, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, fijándose las siguientes medidas:

- Se atribuye a la esposa e hijos el uso de la vivienda familiar con la limitación temporal hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

- Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio, Juan María , de 150 euros, que se pagará por meses anticipados, del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, y se le aplicará anualmente la subida del IPC. Dicha pensión se extinguirá en el plazo de dos años de la fechade la presente resolución.

- Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Julieta de 180 euros mensuales, a pagar en la misma forma y condiciones que la pensión de alimentos al hijo, sin establecer límite temporal.

- Y todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de las partes.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones objeto del presente recurso de apelación son relativas a las medidas adoptadas por el Juzgador, de conformidad a lo previsto en el art. 91 del código civil, y en concreto a tres de dichas medidas, referidas a la vivienda familiar, la pensión alimenticia del hijo de los litigantes y la pensión compensatoria.

Con relación a la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, se atribuyo a la esposa y a los hijos, que, aun siendo mayores de edad, aun convivían en el domicilio familiar, si bien se estableció una limitación temporal hasta la fecha efectiva de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Esta decisión la combate la recurrente en dos aspectos. De un lado, porque considera que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que "los gastos derivados de la vivienda deberán ser sufragados por quien tiene su uso", entendiendo que ello ha de venir referido a los gastos de mantenimiento y uso, pero no a los que genera la vivienda como bien patrimonial -como pueden ser los impuestos, seguros o mejoras-; y, en segundo lugar, porque entiende que la atribución debe subsistir hasta que el hijo Juan María alcance la independencia económica -que ya tiene el otro hijo Sergio- y, una vez que ello se produzca, persista hasta la efectiva fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Respecto de la primera de dichas cuestiones, debe significarse que lo que se combate es el razonamiento o afirmación que se hace en los fundamentos jurídicos de la sentencia sobre dicho extremo, el cual no aparece reflejado en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, que es donde deben constar los pronunciamientos sobre las cuestiones debatidas -art. 209.4º de la LEC -, si bien en la medida en que aquellos sirven para integrar el fallo cuando en este se han omitido tales referencias, pueden ser objeto de análisis en el recurso a efectos de aclarar sus efectos. Y, a tal efecto, debe señalarse que, como exponía esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.008 , tras la sentencia de divorcio se produce la disolución del vinculo matrimonial -art. 85 del código civil -, lo que tiene su reflejo en el régimen económico que regia el matrimonio,...

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