SAP Huelva 29/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha12 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 006/2013

Proc. Origen: Divorcio 438/2011

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 4 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a doce de febrero de dos mil trece.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 438/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ayamonte (Huelva), en virtud de recurso interpuesto por Don Rafael, representado por la Procuradora sra. Tercero Peña, asistida por el Letrado sr. Díaz Gómez, siendo parte apelada Doña Elsa, representada por la Procuradora sra. Carrillero Almonte, asistida del Letrado sr. Zamora Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de septiembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra D. Rafael, en consecuencia acuerdo: 1º.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Elsa Y Rafael, el día 5 de julio de 1986, en Lepe, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º. Declaro legalmente disuelta la sociedad de gananciales, quedando igualmente revocados los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los esposos mutuamente. 3º. Aprobar definitivamente las siguientes medidas: A). La atribución del uso de la vivienda que constituye domicilio conyugal y del ajuar familiar, a la esposa e hijos. B). La cantidad a satisfacer por D. Rafael, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos mayores de edad se establece en la cantidad de 100 euros mensuales para cada uno (200 euros), que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designen sus hijos. La pensión deberá actualizarse anualmente según el incremento del IPC que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. C). Los gastos extraordinarios de los hijos comunes, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, considerando como tales los escolares, sanitarios y no cubiertos por la seguridad social. D). Rafael, se compromete abonar al 50% los devengos hipotecarios de la vivienda familiar, por importe de 179,83 euros. 4º. Por ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento." 3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el esposo, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, se remitieron los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). El sr. Rafael basa su recurso en los siguientes alegatos: 1º. Infracción del art. 218

LEC y 24.1 CE, en lo referente a los gastos extraordinarios. No se solicita en la demanda y se reconocen en sentencia, por lo que al ser los hijos mayores de edad, superan el límite de la justicia rogada.

  1. Infracción del art. 142 CC ., en relación con el art. 218 LEC, con respecto a la concreción de los gastos extraordinarios. Se concretan en sentencia respecto de los gastos escolares, sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. El art. 142 CC, da ordinariedad a los gastos de educación, por lo que no deben contemplarse todos como extraordinarios.

    Error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento de la pensión de alimentos. Los hijos por su edad deben sufragarse sus propios alimentos, no estando en situación de necesidad dado que: A). El hijo tiene ingresos por su actividad laboral como consta en las actuaciones, lo que viene haciendo de manera ininterrumpida desde 2008, en la empresa Fergón de Lepe SLL, estando trabajando en la actualidad, tiene su vehículo Audi A4, también tiene una cuenta en Caixabank con ahorros, consta que al finalizar 2011, tenía una saldo de 856,24 euros, sin que sea cierto que esté estudiando, ya que sola mente consta que se matriculó en una academia para preparar oposiciones al Cuerpo de Auxiliares de Instituciones Penitenciarias. B). La hija ha accedido también al mercado laboral, le constan retribuciones dinerarias en 2011, de 2.291,42 euros, en Colchonería José Hermandez y Explotaciones El búho SL, pero no tan continuadamente como su hermano, como consta en la documentación obrante en autos. Consta también que está estudiando pero sin un buen aprovechamiento, al constar numerosas faltas de presentación a exámenes, eludiendo las de las asignaturas importantes, siguiendo las de créditos de libre configuración, por lo que se ve que no dedica el debido tiempo a estudiar, por lo que no acabará los estudios o tardará muchos años en terminarlos.

  2. Error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la atribución del domicilio familiar a la madre y los hijos, sin limitación temporal, debiendo eliminarse la atribución respecto de los hijos ya que son mayores de edad, además de incluir la temporalidad que establece el art. 96 CC .

    Para la atribución de la vivienda debe tenerse en cuenta el interés más digno de protección, entendiendo que es el del progenitor, al estar enfermo, con medicación, que precisa la ayuda de otras personas, así como que la pensión que percibe está destinda a pagar la mitad de la hipoteca y los gastos de su sustento. Por el contrario la esposa trabaja, tiene ingresos parecidos a los del recurrente, tiene tres vehículos y es autosuficiente, no necesita que nadie la cuide y tiene el apoyo de sus hijos, lo que no tiene el progenitor.

    B).- La sra. Elsa se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando: 1º. Que no es cierto que no pidiera los gastos extraordinarios en cuanto a los alimentos, como puede verse en el suplico de la demanda, refiere los alimentos que deben entenderse en sentido amplio, comprendiendo los gastos extraordinarios.

  3. En cuanto a la concreción de los gastos extraordinarios, siendo ambos estudiantes, no parece que no sea acertada dicha concreción, dadas las necesidades que los hijos pudieran tener.

  4. La sentencia en cuanto a la fijación de la cantidad de los alimentos y su necesidad, es clara analizando las pruebas practicadas, otra cosa es que no esté de acuerdo con ella la parte recurrente.

  5. En lo que se refiere a la atribución de la vivienda familiar, debe respetarse lo que recoge la sentencia, teniendo el Juez facultades para determinar los alimentos de los hijos mayores y la atribución del uso de la vivienda familiar conforme establece el Código Civil.

SEGUNDO

Las principales cuestiones que plantea el recurso son las relativas a los alimentos de los hijos mayores de edad y a los gastos extraordinarios que deben comprender, así como el derecho a los alimentos de los descendientes mayores de edad por los argumentos que esgrime el recurso. Por último debe abordarse lo concerniente a la atribución del domicilio familiar al padre, en lugar de la madre y los hijos mayores de edad, atendiendo al interés más necesitado de protección.

Pasamos, por tanto, a resolver sobre las cuestiones controvertidas comenzando por la infracción de la congruencia y principio de justicia rogada en cuanto a la determinación de los gastos extraordinarios de los hijos en relación a los alimentos. Más tarde se abordará lo concerniente a la enumeración de los gastos extraordinarios que hace la sentencia, entendiendo que los escolares deben estar dentro de los alimentos ordinarios que comprenden lo concerniente a la educación de los hijos. Seguidamente se abordará lo tocante al reconocimiento de la prestación alimenticia a los hijos mayores de edad y, en su caso, su cuantía. Finalizando con lo atienente a la atribución de la vivienda familiar.

A). En lo que se refiere a la infracción de los principios de justicia rogada e infracción del principio de congruencia de las sentencias, en cuanto a los gastos extraordinarios que no se solicitaban en la demanda.

Tales principios están recogidos en los arts. 216 y 218 LEC, respectivamente. El primero exige que los tribunales civiles resuelvan los asuntos en virtud de las aportaciones que realicen las partes sobre hechos, pruebas y pretensiones, excepto cuanto la Ley disponga otra cosa para casos especiales. En correlación con lo anterior se exige que las sentencias sean claras precias y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Dicho lo anterior, se mantiene por la parte recurrente que no pueden reconocerse en la sentencia junto a los alimentos, los gastos extraordinarios pues nada se dijo de ellos en el escrito iniciador del proceso.

En la demanda se solicita el reconocimiento de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio, en este caso, mayores de edad, lo que tiene lugar en virtud de la regulación que establece el Código Civil para los casos de separación o divorcio habiendo hijos. Así recoge el art. 93 del referido texto legal que el Juez determinará en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de ls prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en...

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