STSJ Canarias 26/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:11
Número de Recurso1075/2003
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Andrés y por la empresa "RETEVISIÓN MOVIL, SA" contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.075/2003 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Andrés contra las empresas "RETEVISIÓN MOVIL, SA" y "NEWTELCO SERVICES, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la codemandada RETEVISIÓN MÓVIL, SA (hoy Newtelco Services, SA) con la categoría de Técnico de Operación y Mantenimiento (NSS), antigüedad de 20.12.1999 y salario mensual 1.580,19 euros bruto., prestando sus servicios en el centro de trabajo de la demandada de la Urbanización Industrial el Goro, en Las Palmas.

SEGUNDO

En el contrato de trabajo de fecha 20.12.1999 suscrito entre ambas partes, establecido en el Anexo: "Cláusula Primera .- Pacto de localización y disposición. El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa, durante el descanso semanal, y según se especifique en el centro de trabajo al que está adscrito, esto significa que alejarse más de 50 km. de su centro de trabajo. En compensación, acordadas en este contrato se establece la cuantía en

30.000 Ptas.- brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dichacompensación". "Cláusula Segunda .- Trabajo a turnos. El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche, o rotando en todos ellos. Si el empleado fuere adscrito a un puesto de trabajo que se realizara el trabajo en régimen de turnos percibirá por ese hecho una compensación que equivaldrá al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A, en caso de que el empleado dejar de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación". TERCERO.- El actor realiza guardias de disponibilidad y localización diariamente y con rotación semanal , de forma que en la semana en que la guardia se realiza por la noche al día siguiente se realiza jornada de tarde y al contrario, alternándose en los turnos de mañana y tarde con el técnico que presta sus servicios en Tenerife Joaquín . En resumen, trabajaban alternando turno de mañana, con el de tarde, cuando tenían asignada la guardia de localización nocturna. CUARTO.- El actor viene percibiendo en su nómina mensual plus de localización disponibilidad. QUINTO.- El demandante solicita que la demandada le abone las cantidades relativas al plus por trabajo a turnos establecido en su contrato, desde 01.01.2 agosto de 2002 hasta julio de 2003 que, de estimarse alcanzaría un importe de 3.265,22 euros. SEXTO.- Se interpuso papeleta de

conciliación en el SEMAC el día 28.08.2003, siendo celebrado el acto el 02.09.2003, intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Andrés frente a RETEVISIÓN MOVIL, SA Y NEWTELCO SERVICES, SA, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actora percibir el plus de turnicidad en tanto en cuanto siga prestando sus servicios a través de dicho régimen, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a ambas demandadas de forma solidaria a abonar al demandante la cantidad de 3.265,22 euros en concepto de plus de turnicidad devengado en el periodo comprendido entre agosto de 2002 y julio de 2003, y a que sigan abonándolo mientras sigan realizando su trabajo bajo el mismo régimen de turnos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la empresa "RETEVISIÓN MOVIL, SA", siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Andrés , trabajador que presta servicios para la empresa "RETEVISIÓN MOVIL, SA" (actualmente "NEWTELCO SERVICES, SA") con la categoría profesional de Técnico de Operaciones y Mantenimiento, estando adscrito al centro de trabajo que la misma tiene abierto en la Urbanización Industrial El Goro de Telde, que interesaba que se declarara su condición de "trabajador a turnos" y que, por consiguiente, se le abonara el concepto retributivo denominado "plus de turnicidad" durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de agosto de 2002 y 31 de julio de 2003, ascendiendo lo reclamado a una cantidad total de 3.265,22 €.

Frente a la misma se alzan:

la parte demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se condene solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen los intereses moratorios de la cantidad reclamada;

la empresa "RETEVISIÓN MOVIL, SA", mediante recurso de igual clase articulado mediante un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada dicha resolución, se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por razones de sistemática comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa "RETEVISIÓN MÓVIL, SA", encontrándonos en primer lugar con que por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la sentencia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto que la Magistrada deinstancia no fundamenta con prueba objetiva alguna (no entendiéndose por tal la testifical propuesta por la parte actora) los hechos declarados probados, lo cual le genera indefensión.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se...

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