STSJ Canarias 134/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:117
Número de Recurso55/2006
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000055/2006 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por Dña. Patricia , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y Mutua Fremap .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. ) La parte actora, DOÑA Patricia , domiciliada en las Palmas de Gran Canaria, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, trabajadora autónoma dedicada al comercio electrónico con la categoría profesional de encargado general, radicando el establecimiento donde desarrolla su actividad en la Avda. Tirajana 32 de Maspalomas, tiene concertada con la Mutua FREMAP el abono de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad.

  2. ) En fecha 9 de mayo de 2005 la actora causa baja laboral por accidente no laboral, concretamente al caer sobre su hombro cara y cuello una piedra de una obra que se realizaba en su domicilio. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era de 755,40 euros/mes.

  3. ) La actora tras ser citada por la mutua demandada para revisión médica para los días 14 de junio y 1 de julio, acude puntualmente a las mismas. Posteriormente tras ser citada para el día 26 de julio de 2005, deja de acudir a dicha cita.

  4. ) La Mutua acuerda en fecha 30 de agosto de 2005 suspender el abono de la prestación por incomparecer la actora a la revisión prevista para el día 26 de julio. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa la actora indicando que la causa de la falta de asistencia a la cita programada se debe a que, a causa del accidente, sufre olvidos y padece lagunas de memoria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos deduciditos decontrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Dª. Patricia , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, a quien la Mutua demandada le suspendió el pago del subsidio de Incapacidad Temporal por no comparecer a una cita para revisión médica.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y con motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución de los hechos probados 2º y 4º por los siguientes textos: "a) Hecho probado 2º: 2º) En fecha 9/05/05 la actora causa baja laboral, por accidente no laboral, concretamente al caer sobre su hombro, cara y cuello una piedra de una obra que se realizaba en su domicilio. Siendo atendida médicamente de urgencia, a resultas del impacto, presentaba tumefacción sobre la escápula derecha y experimentadaba dolor y vértigos. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era de 755,40 euros/mes"; b) Hecho probado 4º: 4º) La muta abonó las prestaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005 pero acuerda en fecha 30/08/05 suspender el abono de la prestación por comparecencia de la actora a la revisión prevista para el 26/07/05. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa de la actora, el día 17/10/05, indicando que la causa de la falta de asistencia a la cita programada se debe a que, a causa del accidente, sufre olvidos y padece lagunas de memoria y solicitando nueva cita. El alta médica fue extendida por el Servicio Canario de Salud el día 09-01-06".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues en cuanto al hecho primero por la adición pretendida es irrelevante de cara al fallo; y en cuanto a la segunda porque también es irrelevante, pues lo que hace es adicionar la fecha de la reclamación previa y la alegación que hace en dicha reclamación, lo que es también irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de dos setencias de Tribunales Superiores de Justicia, con cita del artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la incomparecencia a la cita médica estaba justificada.

La cuestión que se suscita es de la facultad del INSS de extinguir el subsidio en caso de incomparecencia injustificada a los reconomientos médicos acordados por las Mutuas o la Entidades Gestoras.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001 , la negativa injustificada de una persona perceptora de la prestación de IT de someteterse a los reconocimientos médicos ordenados por los Servicios médicos de la Entidad, Gestora o Colaboradaora, responsable de la prestación económica tenía como consecuencia la posibilidad de que aquélla expidira la correspondiente propuesta de alta médica, enlos términos establecidos en el RD 575/1997, propuesta que podía convertirse en alta, y por tanto, quedaba extinguida la prestación, o que podía no prosperar.

Sin embargo, desde que se constataba la negativa del perceptor de la IT a efectuar el reconocimiento médico, hasta que se procedía a la expedición de la propuesta de alta y, posteriormente, se expedía, por los servicios médicos del Servicio de Salud, la correspondiente alta médica, transcurría un período amplio, que podía dar lugar a que se estuviera percibiendo indebidamente la prestación.

Con el objetivo de evitar la prolongación indebida de la prestación, en los casos en que el trabajador que es llamado a reconocimiento médico por los servicios médicos de la entidad responsable del pago, no acuda a los mismos sin causa justificada, las partes firmantes del Acuerdo Social de abril de 2001 previeron la adopción de medidas específicas. Medidas que ha venido a concretar la Ley 24/2001 , introduciendo como nueva causa la extinción del subsicio de IT la incomparecencia injustificada a dichos reconocimientos.

Viene sosteniendo la doctrina con amparo en las instituciones y circulares del INSS (escrito o circular de 7-II-2002) entre otros,) que los criterios a seguir para la aplicación de esta nueva causa de extinción son los siguientes: Cuando se efectúa una notificación a un beneficiario de IT para que pase a reconocimiento médico, además de señalarle la obligación indicada, así como la fecha y lugar en que se procederá a efecuar dicho reconocimiento, se le advertirá que, en el supuesto de no poder pasar a reconocimiento, deberá acreditar las causas de tal hecho, en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la práctica del reconocimiento.

Si el interesado no acude al reconocimiento médico, ni, en el plazo de los 10 días siguientes, justifica la ausencia al mismo, o las causas alegadas no fueran suficientes para justificar aquélla, se procederá a extinguir la prestación de IT, con efectos del día siguiente al transcurso del indicado plazo.

La extinción de la IT se deberá notificar al interesado, así como a la empresa, a fin de que por ésta se proceda al cese en el abono delegado de la prestación.

En relación con ello hay que señalar que el propio Tribunal Supremo ha abordado con detalle la cuestión que estamos examinando, y, en concreto, la posibilidad de acordar la citada extinción en la sentencia de 5-X-2006 , donde a propósito de una situación similar a la de autos afirma lo que sigue: "...Bajo el presupuesto de que la cobertura de IT de los trabajadores autónomos corresponde a las Mutuas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3450/2010, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • 15 Diciembre 2010
    ...partiendo de la facultad de extinción de la IT que tienen las mutuas como acto de gestión, concurren los requisitos que la sentencia del TSJ de Canarias de 30-1-2009 entiende necesarios para la extinción del subsidio: A).- Advertencia al beneficiario acerca de las consecuencias de su incomp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR