SAP Alicante 255/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2008:2572
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 255/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por RECREATIVOS LITORAL, SL y VENDIMATIC, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS; siendo la parte apelada MAES ALTABIX, SL y D. Tomás .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elche, se dictó Sentencia, de fecha 8 de febrero del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García en nombre y representación de RECREATIVOS LITORAL S.L. Y CENDIMATIC S.L., representadas por el Procurador Sr. y asistidas por el Ldo. Sr. Sánchez Tomás contra MAES ALTABIX S.L., y contra D. Tomás , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS CONTENIDAS EN LA DEMANDA Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LAS ACTORAS"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 7 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por las demandantes acción por incumplimiento contractual contra la entidad MAES ALTABIX, SL, y, acumuladamente, acción dirigida contra el administrador de la mercantil demandada, con invocación de los artículos 69 LSRL y 133 y 135 TRLSA.

La sentencia apelada desestima ambas acciones al no considerar acreditado incumplimiento alguno.

Frente a esta resolución se alzan las otroras demandantes, solicitando la estimación íntegra de su demanda frente a los codemandados.

Se ha planteado, de oficio por este Tribunal, una cuestión atinente a la competencia objetiva para el conocimiento de la acción de responsabilidad contra el administrador social, lo que nos conduce, por afectar a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional de primera instancia para conocer de las acciones ejercitadas, a analizar si las acciones por incumplimiento contractual y de responsabilidad del administrador son o no acumulables, atendida la fecha en que se presentó la demanda (31 de enero del 2005).

Ciertamente, esta cuestión ha sido ya analizada por otras Audiencias provinciales y Juzgados de lo mercantil, y no puede considerarse que haya un criterio unánime al respecto.

Es obvio que la acción de reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento contractual, no se funda jurídicamente en la legislación societaria. Se trata de una acción derivada de un incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre las sociedades actoras y MAES ALTABIX, SL. Por tanto, la acción que se ejercita como consecuencia de la relación contractual, con sustantividad propia, no tiene en ningún caso su fundamento en la legislación societaria

Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad del administrador, sí tiene su fundamento en la legislación societaria referida en el art. 86 ter de la LOPJ como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil. La responsabilidad del administrador está expresamente contemplada en los artículos 133 a 135 LSA , así como en los artículos 69 y 105.5º LSRL , y son dichos preceptos los que sustentan la acción por la cual las demandantes exigen tal responsabilidad.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha resuelto, en varias ocasiones, la cuestión de la acumulación de acciones dirigidas contra las sociedades mercantiles y sus administradores, en demandas presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil.

En esas resoluciones, se acudía al criterio dimanante del artículo art. 73 LEC , que se halla bajo la rúbrica de "Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria". Se razonaba en ellas:

"Comienza diciendo el art. 73.1 "Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso...". De lo que se colige, necesariamente, que no será admisible la acumulación si no concurren los requisitos que, a continuación, se detallan. Pues bien, la acumulación pretendida ante el Juzgado de lo Mercantil no respetaba ya el primero de tales requisitos, pues el primer apartado dice lo siguiente: "1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

Se califique como principal o como acumulada la acción de reclamación de cantidad dirigida contra el deudor, sociedad de responsabilidad limitada, el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia por razón de la materia para entender de ella.

El art. 86 ter de la LOPJ es el que establece las competencias del Juzgado de lo Mercantil. En ninguno de los números de este precepto encuentra cabida la reclamación de cantidad dirigida contra el deudor societario. En ninguno. No se trata, en modo alguno, como ya se ha dicho, de una acción basada o fundada en la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada: se trata de una acción basada en el Código Civil, consecuencia de la actuación de esa sociedad en el mundo jurídico privado.

La consecuencia de lo dicho es clara: faltando la competencia por razón de la materia para conocerde una de las dos acciones acumuladas, esa acumulación no es posible. El Juzgado de lo Mercantil no puede conocer, por tanto, de las dos acciones acumuladas, sino tan sólo de aquella para la que, objetivamente, tiene competencia, que es la dirigida contra el administrador de la sociedad".

TERCERO

La cuestión que ahora se suscita es la inversa: la acumulación de ambas acciones ante el Juzgado de...

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