STS, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Rafael Fernández Montalvo

    Magistrados:

  2. Manuel Vicente Garzón Herrero

  3. Juan Gonzalo Martínez Micó

  4. Emilio Frías Ponce

  5. Manuel Martín Timón

  6. Ángel Aguallo Avilés

  7. José Antonio Montero Fernández

    En la Villa de Madrid, veinticinco de mayo de dos mil nueve.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9186/03, interpuesto por la representación procesal de ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 546/2000, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2000, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 32.529.240 ptas.

    Comparece, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 23 de febrero de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la referida entidad mercantil frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 17 de octubre de 1997, por el que se desestimó la referida solicitud de devolución de ingresos indebidos.

El recurso jurisdiccional fue, finalmente, resuelto, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 22 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Sin cosas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A. preparó recurso de casación, que fue formalizado, mediante escrito de 12 de diciembre de 2003, en el que suplicó "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y, el poder acreditativo de su representación, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma, en nombre de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. recurso de casación contra sentencia de 22 de julio de 2003 por <>, habiéndose producido indefensión a mi representada [la recurrente] al omitir la prueba documental que no obra en autos. Tal omisión no ha permitido al Tribunal conocer los datos precisos del recurso, de trascendental importancia para su valoración por lo que procede decretar la nulidad de lo actuado en instancia, debiendo retrotraer las actuaciones, para que se constate la inexistencia en los autos de dichos documentos por causa no imputable a mi representada [la recurrente], subsane dicho error sustancial, se requiera a mi representada [la recurrente] la aportación de los documentos extraviados si ello fuera preciso, y continuen los trámites oportunos hasta dictar sentencia" (sic).

TERCERO

Suscitado incidente de inadmisión por posible insuficiencia de cuantía, el recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2005.

CUARTO

Admitido el recurso, se confirió traslado, para la formalización de la oposición, a la representación legal del Estado, que presentó escrito de oposición con fecha 21 de octubre de 2005, solicitando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia 20 de mayo de 2009, tuvo lugar en esa fecha el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del motivo del recurso de casación promovido por la representación procesal de ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La sociedad ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A. -en realidad, una antecedente en la que la recurrente se ha subrogado- adquirió, con fecha 6 de febrero de 1989, dos casas situadas en Sevilla en proindiviso con otra entidad.

  2. La operación se sujetó al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los intervinientes entendieron no aplicable en el artículo 8.22.e) de la Ley 30/1985, ya que los edificios fueron adquiridos para ser demolidos con carácter previo a una promoción.

  3. La entidad recurrente dedujo la mitad del IVA soportado como consecuencia de dicha operación. No obstante, con fecha 29 de noviembre de 1991 presentó declaración complementaria del IVA de 1989, considerando como IVA devengado el anteriormente deducido, por 32.854.500 ptas.

  4. No obstante, con fecha 12 de diciembre de 1996 presentó escrito en la Delegación de la AEAT en Madrid, solicitando la devolución de ingresos indebidos por el importe ingresado -32.854.500 ptas- más sus correspondientes intereses de demora.

  5. La administración tributaria denegó la devolución por entender que la operación no estaba exenta, al estar los bienes destinados a su inmediata rehabilitación, pero quien tenía derecho a la devolución era la comunidad de bienes formada por los dos adquirentes y no cada una individualmente.

  6. La resolución anterior fue confirmada por la resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2000, antes citada.

  7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 22 de julio de 2003 que confirmó el acto impugnado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por representación procesal de ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., se fundamenta en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción. A través del mismo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, se alega la vulneración del artículo 56.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 299.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concreto, denuncia el extravío, por el Tribunal a quo, de un documento aportado como prueba junto a la demanda -una Nota simple del Registro de la Propiedad núm. 3 de Sevilla donde constaba la adquisición y posterior demolición-, esencial para la resolución del litigio y sin ofrecer a la parte la posibilidad de suplir tal pérdida con la aportación de un nuevo documento. Ello se ha traducido, según se alega, en una situación patente de indefensión.

TERCERO

La Administración recurrida alega, de un lado, el hecho de que se trate de una Nota simple y no de una certificación registral. De otro lado, señala que se echa en falta en el recurso una referencia al modo en que la constancia de tal documento tuvo en los escritos de demanda, de contestación a la demanda y de conclusiones.

CUARTO

Para resolver la cuestión suscitada en el presente recurso debemos acudir, como hace la recurrente, a la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 23 de mayo de 2001, recurso núm. 2248/1996, donde se señaló lo siguiente:

"TERCERO .- Es evidente, en consecuencia, que los documentos aportados legítimamente, al amparo de los preceptos citados como infringidos, no fueron tenidos en cuenta por la Sala para formar su convicción, y que hubiera podido ser otra de haber dispuesto de los mismos, lo que no ocurrió por extravío de los mismos, o desorden en los autos.

Se ha producido, en consecuencia, la indefensión alegada por la entidad recurrente, y no en un plano o sentido meramente formal, esto es de mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, sino material, en forma de privación de ésta como consecuencia de aquélla, en palabras de la STC 13/2000, de 17 de enero .

El concepto de indefensión entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24.1 CE .

Para que exista es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, haya limitado indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 de julio; 102/1987, de 17 de junio, y 145/1990, de 1 de octubre ), de suerte que se haya producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 20 de junio; 155/1988, de 22 de julio; 145/1990 y 188/1993, de 14 de junio; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ).

La STC 91/2000, de 30 de marzo , que cita numerosa jurisprudencia precisa, además, que no basta una irregularidad procesal para apreciar la indefensión, sino un menoscabo real del derecho de defensa, como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales.

En el presente supuesto es manifiesto que el menoscabo se ha producido y con él la indefensión material de la parte recurrente, con infracción de los preceptos alegados en el recurso, por lo que procede estimar el motivo y, con él, a tenor del art. 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , la pretensión aducida en el suplico del escrito de interposición del recurso, de que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción.

Por otra parte, en el supuesto presente se ha cumplido la exigencia de denunciar la indefensión o, lo que es lo mismo, la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, conforme exige el art. 95.2 .

Al haber surgido la indefensión en la sentencia que puso fin a la instancia, es incuestionable que el presente recurso era el primer momento de que disponía la recurrente para plantearlo.

Como no es posible imponer a la Sala de instancia la práctica de diligencias para mejor proveer, reguladas en los artículos 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y actualmente, con la denominación de diligencias finales, por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en los artículos 435 y 436 , pues ello dependerá siempre de su libre potestad jurisdiccional, en cuyo caso se acortaría considerablemente la duración del proceso, lo que procede, en mejor servicio de las garantías del recurrente, es reponer las actuaciones al momento procesal inmediato a la presentación de la demanda en la instancia, a fin de que la Sala incorpore de oficio los documentos extraviados, si son recuperados, o conceda la posibilidad de su reposición o reconstrucción, siguiendo posteriormente el juicio por todos sus trámites".

En el caso que ahora nos ocupa se ha producido una situación idéntica a la de la Sentencia citada. Así, del examen de los autos se desprende que la ahora recurrente afirmaba, en su demanda, que adjuntaba el documento controvertido, la Nota simple del Registro de la Propiedad de Sevilla. Por su parte, el Abogado del Estado, ni en su contestación a la demanda ni en sus conclusiones, discutió en ningún momento tal extremo, de donde debemos deducir su existencia. Por último, la Sentencia de instancia reconoce la posible relevancia del documento, pero omite su valoración al no figurar en autos.

Como puede observarse, el modo de procede descrito ha causado una indudable indefensión material a la recurrente, en la medida en que no sólo no ha sido valorada la prueba aportada, sino que tampoco se le ha ofrecido la oportunidad de denunciar la indefensión o subsanar la ausencia del documento.

Así las cosas, lo que procede es reponer las actuaciones al momento procesal inmediato a la presentación de la demanda en la instancia, a fin de que la Sala incorpore de oficio los documentos extraviados, si son recuperados, o conceda la posibilidad de su reposición o reconstrucción, siguiendo posteriormente el juicio por todos sus trámites.

QUINTO

En consecuencia, ha de estimarse el motivo que venimos tratando, debiendo casarse la sentencia, sin imposición de condena en costas, por aplicación del art. 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos haber lugar al recurso de casación 9186/2003, interpuesto por ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2003, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 546/2000, la que casamos, declarando la nulidad de lo actuado en el procedimiento de instancia a fin de que la Sala requiera a la demandante la aportación de la documentación extraviada, prosiguiendo en lo sucesivo el trámite conforme a Derecho.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rafael Fernández Montalvo

Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó

Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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