STS, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4193/07, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 872/05, interpuesto por Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA (UDINSA) contra Acuerdo de fecha 26 de agosto de 2004, del Consejo de Gobierno de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se impone la sanción total de 390.000 euros por la comisión de una infracción muy grave y grave prevista en el art. 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por la entrega de 24 viviendas en la Urbanización "Quinta de los Molinos" (Madrid), con los siguientes defectos: unidades de obra ofertadas pero sin ejecutar, calidades inferiores a las ofertadas careciendo de consentimiento de los compradores, incorrecta ejecución de la construcción y acabado defectuoso y diferencias constructivas en los elementos comunes que afectan a la Comunidad de Propietarios. Ha sido parte recurrida la entidad Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA (UDINSA) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 872/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 872/2005, interpuesto por la representación procesal de Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA (UDINSA), contra el Acuerdo de 26 de agosto de 2004 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se impone la sanción total de 390.000 euros por la comisión de una infracción muy grave y grave prevista en el art. 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por la entrega de 24 viviendas en la Urbanización "Quinta de los Molinos" (Madrid), con los siguientes defectos: unidades de obra ofertadas pero sin ejecutar, calidades inferiores a las ofertadas careciendo de consentimiento de los compradores, incorrecta ejecución de la construcción y acabado defectuoso y diferencias constructivas en los elementos comunes que afectan a la Comunidad de Propietarios, y que se anula por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el la Letrada de la Comunidad de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 11 de octubre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA formalizó el 28 de febrero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 4193/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 872/05, interpuesto por Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA (UDINSA) contra Acuerdo de fecha 26 de agosto de 2004, del Consejo de Gobierno de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se impone la sanción total de 390.000 euros por la comisión de una infracción muy grave y grave prevista en el art. 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por la entrega de 24 viviendas en la Urbanización "Quinta de los Molinos" (Madrid), con los siguientes defectos: unidades de obra ofertadas pero sin ejecutar, calidades inferiores a las ofertadas careciendo de consentimiento de los compradores, incorrecta ejecución de la construcción y acabado defectuoso y diferencias constructivas en los elementos comunes que afectan a la Comunidad de Propietarios.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento al tiempo que en el mismo recoge las pretensiones anulatorias de la demandante sancionada así como la oposición de la administración autonómica.

Ya en el SEGUNDO principia el examen de los alegatos por el referido a la pretendida caducidad de la acción, conforme al art. 57.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que dispone "la acción para perseguir las infracciones caducará cuando acreditada por la Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento".

En el TERCERO enjuicia la pretendida caducidad del procedimiento sancionador conforme al art. 57.3 de la antedicha Ley 11/1998.

Subraya que "Nada dice esta Ley sectorial de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y ante esa omisión hay que acudir como de aplicación supletoria a lo dispuesto tanto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid -actual Decreto 245/2000 -, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC .

En lo referente a la duración del procedimiento sancionador, el art. 14.6 del actual Decreto 245/2000 , dispone que "El plazo para dictar la resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de incoación, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (...)". En los mismos términos se pronuncia el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al decir que "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

Según consta en el expediente administrativo, el procedimiento que se inicia por acuerdo de 5 de junio de 2003, se resolvió por el acto aquí recurrido, dictado el 26 de agosto de 2004 (folios 629 a 643 expediente), notificándose a la mercantil recurrente el 17 de septiembre de 2004 (folio 644). Han transcurrido casi 15 meses en la duración del procedimiento sancionador, y como dispone el expresado art. 57.3 de la Ley 11/1998 , en el caso de autos, se ha interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado por la solicitud y práctica de Informes Periciales de parte y de los contradictorios.

Ahora bien, para la validez de la suspensión del plazo para resolver, interrumpiendo el plazo de caducidad de seis meses, es necesario cumplir lo preceptuado en el art. 42.5.c de la LRJAPAC "...este plazo de suspensión deberá comunicarse a los interesados.... sin que pueda exceder en ningún caso de tres meses..."; no consta en el expediente administrativo la suspensión del plazo en forma legal, ni prórroga alguna que se hubiera notificado a la mercantil expedientada, por lo que debe también concluirse que se ha producido la caducidad del procedimiento incoado".

Tras ello concluye en una solución estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Un primer y único motivo de recurso se ampara en el art. 89.2 LJCA en relación art. 86.4 aduciendo dos infracciones. La del art. 42.5 c) y la del art. 63.2 de la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Una primera arguye que la sentencia quebranta el precepto mencionado en primer lugar con base en que la suspensión del plazo para resolver si se notificó al recurrente, tal cual consta en el expediente notificado que la prueba pericial se realizará en cuanto fuera designado el perito por insaculación y que produciría los efectos suspensivos del art. 57.3 de la Ley 11/1998.

Una segunda adiciona la infracción del art. 63.2 LRJAPAC. Aduce que aunque no se hubiera notificado tampoco es determinante del efecto suspensivo debatido ya que prevalece el principio de conservación de los actos. Cita en su apoyo la STS de 16 de diciembre de 1998 reputando la irregularidad no invalidante por no ocasinar indefensión.

Objeta el motivo la recurrente. Afirma que si existe o no existe en el expediente la notificación a UDINSA de la suspensión del plazo para resolver, la misma no ha sido considerada como suficiente por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Defiende se trata de un hecho que la sentencia recurrida considera probado y que ya ha sido valorado. Alega que tal cuestión no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia sino la necesidad de que la suspensión ha de cumplir la comunicación a los interesados y que no exceda de tres meses, lo que aquí no aconteció.

Tampoco acepta la última argumentación del motivo. Defiende que el instituto de la caducidad no es una mera formalidad sino que debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 44.2 LRJAPAC.

TERCERO

Partimos de que la sentencia aplica la Ley 11/1998, Ley de Consumidores de Madrid, que luego se apoye asimismo en las exigencias del art. 42. 5c) de la LRJAPAC.

Y en el único motivo de casación se invocan dos preceptos de la LRJAPAC. Sin embargo, debe atenderse a la "ratio decidendi" de la sentencia que independientemente de la mención de la citada norma procedimental común declara la caducidad del procedimiento sancionador por caducidad de la acción en base a la normativa autonómica reguladora de los derechos de los consumidores.

Debe tenerse presente el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002, del que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

Significa, pues, que en el caso de autos bajo el marco citado la Sala concluye que ninguna duda ofrece que la invocación de los preceptos de la LRJAPAC ostentan un carácter instrumental para eludir el hecho de que la norma legal interpretada por la Sala de instancia constituye derecho autonómico.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 872/05, interpuesto por Unión para el Desarrollo Inmobiliario, SA (UDINSA) contra Acuerdo de fecha 26 de agosto de 2004, del Consejo de Gobierno de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se impone la sanción total de 390.000 euros por la comisión de una infracción muy grave y grave prevista en el art. 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que anula y deja sin efecto, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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