STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2334/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2334 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Canovas contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 1640/94, sobre jubilación. Habiendo sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Juan , contra las resoluciones arriba expresadas, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Juan se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala estime su recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Generalitat de Catalunya , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 1995, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 24 de agosto de 1994, que desestimó la petición del demandante de prestar servicios como funcionario hasta cumplir los 70 años deedad.

El motivo de inadmisibilidad apreciado por la sentencia recurrida es el del Art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, partiendo de la base de que el actor fue jubilado con carácter forzoso por edad por resolución de 30 de septiembre de 1992, contra la que se interpuso recurso de reposición el 3 de noviembre de 1992, con denuncia de mora de 9 de febrero de 1993, formulando posterior solicitud en 7 de junio de 1994 de poder prestar servicio activo hasta los 70 años de edad.

La sentencia toma como resolución recurrida la de que declaró la jubilación forzosa por edad, dando por sentado, según los datos cronológicos que han quedado expresados, que el plazo del recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio del recurso de reposición contra la resolución de jubilación finó el 3 de noviembre de 1993, por lo que, interpuesto el recurso contencioso el 27 de octubre de 1994, estaba formulado fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

Frente al recurso la Generalitat de Cataluña alega su inadmisibilidad, basándose, en síntesis, en que ni cita el ordinal del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, ni cita tampoco las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que considera infringidas, por lo que se vulnera lo dispuesto en el Art.

99.1 de la Ley Jurisdiccional.

Ante tal alegación, es claro que debemos resolver con carácter previo la cuestión acerca de la admisibilidad del recurso, con el resultado de que la aceptación de la tesis de la Administración recurrida puede decidir la suerte final de aquél.

El recurrente, en su alegado motivo único, mezcla en realidad dos motivos distintos de los enunciados en el Art. 95 de nuestra Ley Jurisdiccional; a saber, los contenidos en el apartado 1, 3º y 4º respectivamente, sin atenerse a la regularidad formal exigible en el recurso de casación.

Mas, pese a ello, una exigencia superior de eficacia de la tutela judicial, que, según reiterada jurisprudencia, recomienda la interpretación de los requisitos formales del proceso en relación con su fin, permite en este caso entender que, si bien la alusión en el sedicente motivo único a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico no reúne los mínimos exigibles, para entender adecuadamente formulado el motivo del recurso, la alusión, sin embargo, al quebrantamiento de forma, en su relación concreta con el contenido de la sentencia recurrida, no deja duda ni de la identidad del motivo casacional utilizado, que obviamente es el contenido en el ordinal 3º del apartado 1 Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, aunque se omita la indicación de dicho ordinal, ni del quebrantamiento producido, que es el alusivo a una causa de inadmisibilidad que, en criterio de la parte, no concurre.

Hecha esta precisión, procede que entremos en el examen del motivo casacional, aunque limitado exclusivamente al análisis de la inadmisibilidad declarada en la sentencia recurrida.

TERCERO

La tesis del recurrente es que el acto objeto del recurso contencioso-administrativo, no era el que declaró la jubilación forzosa del actor, sino el que con posterioridad a ella denegó la solicitud del demandante, de fecha 7 junio de 1994, de que se le permitiera continuar prestando servicios hasta los 70 años, que, en su decir, iniciaba un nuevo procedimiento administrativo no vinculado a la resolución de 30 de septiembre de 1992.

Tal tesis no es compartible, pues, si bien inicialmente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en su parte expositiva, afirma que el recurso se interpone "contra la decisión de la Dirección General de Administración Pública de fecha 24 de agosto de 1994, ref. S/038612, que me ha sido comunicado en fecha 30 de agosto de 1994, por el que se desestima mi petición de no jubilación a los 65 años", en el propio escrito, y en su suplico, se dice que se "tenga por ... interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Generalitat de Catalunya de jubilación a los 65 años de edad, desestimando mis peticiones en este sentido...", con lo que desde el principio se crea una evidente confusión, al aludir en el escrito de interposición del recurso a dos actos totalmente distintos. Mas en el escrito de demanda, y en su suplico, se dice, como se destaca en la sentencia recurrida, que se dicte sentencia "por la que se anule el acuerdo de referencia y se declare no haber lugar a la jubilación forzosa del recurrente a los 65 años de edad", sin que se concrete con anterioridad cuál sea ese acuerdo dereferencia, siendo por ello lógico entender, como ha entendido la sentencia, que tal acuerdo, no es otro que el que declaró la jubilación del actor, manteniendo por tanto toda su virtualidad la argumentación de la sentencia recurrida, y siendo ineficaz en su contra la argumentación del motivo único de recurso, que, por ello, debe ir conducido al fracaso, debiéndose declarar no haber lugar al recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 102, párrafo 3º de nuestra Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

A mayor abundamiento, en el caso de que pudiera aceptarse la tesis del recurrente sobre la identificación del acto recurrido que propone, y consecuentemente pudiera compartirse la crítica respecto de la apreciación de la extemporaneidad del recurso, lo que se plantea a los meros efectos dialécticos, el hipotético éxito del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.2º in fine y 2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no tendría otra consecuencia, que la de que debiéramos entrar a resolver sobre el fondo del asunto, en cuyo momento la desestimación del recurso contencioso-administrativo sería inevitable, pues, producida la jubilación del demandante y firme y consentido el acto que la impuso, carece de la mínima fundamentación legal la pretensión de que se declarase el derecho a continuar en el servicio hasta los 70 años, basado por el recurrente tan solo en una determinada recomendación parlamentaria.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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