STS 358/2009, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por GARAJE ANDREU, SA. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruíz y COMERCIAL AUTO NÁUTICA, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisenda Pascual Sala, contra la Sentencia dictada, el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal D'Empordá. Son parte recurrida GARAJE ANDREU, SA. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruíz y COMERCIAL AUTO NÁUTICA, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisenda Pascual Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de La Bisbal, el treinta de enero de dos mil tres, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barco Domingo, en representación de la sociedad unipersonal Garaje Andreu SA, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Comercial Auto Náutica SA, sobre liquidación de una relación contractual de agencia.

En dicho escrito alegó la mencionada representación procesal que era concesionaria en la provincia de Girona de los vehículos de marca " Citroën " y que, en tal condición, había celebrado, el uno de enero de dos mil dos, un contrato de agencia con la demandada, establecida en Palafrugell, con una duración anual. Añadió que, en el mes de octubre de ese mismo año, comunicó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato, al vencer, el treinta y uno de diciembre, el plazo de vigencia anual del mismo y que, sin embargo, la demandada se había opuesto a la resolución y le había manifestado su voluntad de continuar haciendo uso de los signos que relacionaban su establecimiento con los vehículos distribuidos y reparados de aquella procedencia.

En el suplico del escrito interesó una " sentencia por la que se declare que el contrato de agencia de agencia otorgado el día 1 de enero de 2002 por Garaje Andreu, SA, Sociedad Unipersonal y Comercial Auto Náutica, SA, acompañado de documento nº 2 con la demanda inicial de medidas provisionales, finalizó el día 31 de diciembre de 2.002, y se condene a Comercial Autonáutica, SA a estar y pasar por la referida declaración y a que proceda a retirar y devolver a mi principal todos los rótulos, anuncios, emblemas y distintivos que hagan referencia ( y sirvan de publicidad en su local de negocio) a la Marca Citroën, así como a retirar cualquier referencia a la referida Marca en su correspondencia, factural o cualquier tipo de impreso, ratificando en su caso la medida cautelar que haya adoptado ese Juzgado; y efectuando expresa condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas".

SEGUNDO

La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, que la admitió a trámite, por auto de siete de febrero de dos mil tres, conforme a las normas del juicio ordinario. Emplazada, la demandada se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Carles Peya Gascons y contestó la demanda.

En el referido escrito, en síntesis, opuso la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto a la acción de condena, y alegó que, al notificarle la actora la extinción del vínculo contractual, estaba ya en vigor el Reglamento 1.400/2.002, de 31 de julio, de modo que ya sabía la actora que tenía asegurada solamente hasta el mes de marzo de dos mil tres la concesión de Citroën.

A la vez, formuló reconvención, en la que alegó que la demandante había resuelto injustificadamente un vínculo contractual que de hecho había estado en vigor durante muchos años, por lo que venía obligada a pagarle determinadas sumas en concepto de indemnización.

En el suplico de ese escrito interesó que " se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada con la expresa imposición de las costas judiciales a la parte actora; y, teniendo por formulada demanda reconvencional, se sirva admitirla, dictando sentencia por la que se declare que la resolución contractual se ha producido de forma arbitraria e injustificada condenando a la actora-demandada reconvencional a satisfacer a mi representada la total suma de ciento sesenta y un mil cuatrocientos veintitrés euros, con setenta y ocho céntimos 161.423,78 €, con mas los intereses legales y costas procesales si temerariamente se opusiere a la misma".

Admitida a trámite la demanda reconvencional por auto de veinticinco de marzo de dos mil tres, se dio traslado de ella a la sociedad demandante, que la contestó mediante escrito con el siguiente suplico: "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se absuelva a Garaje Andreu, SA. de todos los pedimentos de aquélla; efectuando expresa condena en costas a la demandante reconvencional".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa el día veintisiete de junio de dos mil tres, se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la propuesta, con la excepción de una documental. El juicio se celebró el veintiocho de octubre de dos mil tres, en que las pruebas se practicaron.

Unidas las pruebas a las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Que debía: 1º. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Barco Domingo en nombre y representación de la mercantil Garaje Andreu, SA. declarando que el contrato de Agencia de 1 de enero de 2002 concluido con Comercial Auto Náutica, SA. concluyó por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2.002 .- Desestimar la petición de condena solicitada por el Procurador don José Luis Barco Domingo en la representación que acreditó al estimarse la falta de legitimación activa para su ejercicio.- 3º. Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Carlos Peya Gascons en nombre y representación de comercial Auto Náutica, SA contra Garaje Andreu, SA no habiendo lugar a la indemnización solicitada.- No cabe pronunciamiento en costas respecto a la demanda principal, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; respecto a la demanda reconvencional procede la condena en costas de Comercial auto Náutica, SA".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada. Su recurso fue admitido, por lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Girona, en la que se turnaron a la Sección Dos, las cual tramitó el recurso, señalando, como día para votación, el catorce de junio de dos mil cuatro.

La Sección Dos de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil cuatro, con la siguientes parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Elisenda Pascual Sala, en nombre y representación de Comercial Autonáutica, SA. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2.003, del Juzgado de Primera Instancia nº dos de La Bisbal D'Empordá , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 42/2003, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo que desestima plenamente la demanda reconvencional (punto 3º del Fallo).- Y en su lugar, estimamos en parte dicha demanda en reconvención interpuesta por el Procurador don Carlos Peya Gascons en nombre y representación de Comercial Auto Náutica, SA. contra Garaje Andreu, SA y condenamos a esta última demandada reconvencional a pagar a la referida demandante la cantidad de 40.731,81 euros con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.- Todo ello sin especial condena al pago de las costas del recurso parcialmente acogido".

QUINTO

Por medio de escritos de fechas treinta de diciembre de dos mil cuatro y tres de enero de dos mil cinco, las representaciones procesales de Garaje Andreu, SA y Comercial Auto Náutica SA, respectivamente, interpusieron recursos de casación, los cuales consideró el Tribunal de apelación que habían quedado interpuestos.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por medio de auto de cuatro de marzo de dos mil ocho, declaró: "1º) Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de "Garaje Andreu, SA, Sociedad Unipersonal" y "Comercial Aeronáutica, SA" contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2.004, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 200/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 42/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal D' Empordá. 2º) Entregar copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurrentes-recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de Garaje Andreu SA, sociedad unipersonal, se basa en la norma del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Los motivos admitidos son los que sigue:

PRIMERO

Infracción del artículo 28, apartado 1, de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia.

SEGUNDO

Infracción de la jurisprudencia respecto a las especiales circunstancias de la distribución en régimen de agencia de vehículos automóviles.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Comercial Auto Náutica, SA se compone de cuatro motivos, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO

Infracción de la jurisprudencia sobre los juicios presuntivos elaborados por los Tribunales de las instancias.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 3, apartados 4 y 5, 10 y 12 del Reglamento (CE) 1.400/2.002, de 31 de julio.

TERCERO

Infracción del artículo 7 del Código Civil.

CUARTO

Infracción del artículo 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Comercial Auto Náutica, SA. y garaje Andreu, SA, Sociedad Unipersonal, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, impugnaron el recurso formulado de contrario.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declaró que la relación contractual que unía a las partes litigantes había quedado extinguida por vencimiento del plazo pactado de vigencia y condenó a Garaje Andreu SA, a pagar a Comercial Auto Náutica SA una suma de dinero en concepto de indemnización por clientela, con apoyo en el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo.

La demandante había pretendido aquella declaración - propiamente, la de que la relación de agencia que le vinculaba a Comercial Auto Náutica, SA se había extinguido por vencimiento del plazo el treinta y uno de diciembre de dos mil dos - y la condena de la demandada a retirar de su establecimiento los signos que lo relacionaban con la marca de automóviles que distribuía y reparaba en él.

A su vez, Comercial Auto Náutica SA, por medio de reconvención, pretendió la condena de la demandante a pagarle una suma de dinero determinada, en concepto de indemnización por clientela, por inversiones y por daños causados, así como el coste de las piezas de recambio que habían quedado en su poder.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues declaró extinguida la relación de agencia desde la fecha señalada por la demandante, y desestimó íntegramente la reconvención.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Comercial Auto Náutica SA y condenó a Garaje Andreu SA a pagar a aquella una cantidad de dinero en concepto de indemnización por clientela.

Los argumentos sobre los que se asienta tal decisión son, en síntesis, los siguientes:

  1. ) El contrato entre Garaje Andreu SA, concesionaria en la provincia de Girona de los vehículos de marca " Citroën ", y Comercial Auto Náutica SA, con establecimiento en Palafrugell, se corresponde con el tipo de la agencia, sometido a la Ley 12/1.992, de 27 de mayo.

  2. ) El contrato de agencia referido estaba sujeto a las concretas normas de dicha Ley aplicables a los de duración determinada, no a los de duración indefinida.

  3. ) Por ello, la agente Comercial Auto Náutica SA, tal como había declarado el Juzgado de Primera Instancia, no tenía derecho a la indemnización regulada en el artículo 29 de la Ley 12/1.992.

  4. ) Sin embargo, si tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 28 de la citada Ley.

Han recurrido la sentencia de apelación las dos sociedades litigantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso Garaje Andreu, SA señala como infringido el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

Alega que, en aplicación de dicho precepto, ha sido condenada a indemnizar a Comercial Auto Náutica, SA por clientela como si la obligación de hacerlo fuera una consecuencia necesaria de la extinción del vínculo. Añade que no ha quedado probada en el proceso la concurrencia de los demás requisitos a los que el artículo 28 condiciona el nacimiento de tal obligación.

El motivo se desestima.

El derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 de la Ley 12/1.992 reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23 -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a éste o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias - sentencia de 26 de junio de 2.007 y las que en ella se citan -.

La recurrente afirma en el motivo que la Audiencia Provincial le ha condenado a indemnizar por clientela a la agente demandada sin prueba de esos presupuestos y trata de justificar tal afirmación a partir de la explicación que el Tribunal dio sobre el fundamento del reconocimiento legal del derecho discutido.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se vincula la indemnización a la mera extinción del vínculo - en todo caso indiscutida -, sino a la concurrencia de los requisitos antes mencionados. Así, en el fundamento de derecho segundo de la misma, el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba pericial y exponer un conjunto de inferencias o procesos discursivos regidos por la lógica a partir de hechos probados - la especial efectividad de la actuación profesional de la agente, la larga duración de la relación contractual, el interés de la ahora recurrente en operar de modo directo en la zona de actividad atribuida a aquella - declaró demostradas tanto la aportación de nuevos clientes, como la probabilidad de que la empresaria siga obteniendo en el futuro ventajas sustanciales de la actividad profesional desplegada durante años por la demandada. Y, aunque no lo exprese, basó la condena en argumentos claramente inspirados en la equidad de la indemnización, en su realidad y cuantía.

En definitiva, en el motivo que se desestima prescinde la recurrente de la argumentación que dio soporte al fallo recurrido o incurre en una petición de principio al postular como premisa algo que sería necesario antes demostrar.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, entendido en el sentido más adecuado para no considerarlo deficientemente formulado, constituye el instrumento de denuncia de la infracción del mismo artículo 28 de la Ley 12/1.992, en lo relativo a la cuantía de la indemnización.

Sostiene la recurrente no que el Tribunal de apelación, al fijar el quantum de dicha indemnización por clientela, hubiera sobrepasado el límite máximo establecido en el apartado 3 del referido artículo, sino que no tuvo en cuenta las características del mercado relevante - el sector de la compraventa de automóviles - para determinar la medida de la condena.

Sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida aparecen expuestas con suficiente detalle aquellas características generales, además de las particulares del caso.

La reducción proporcional que, por virtud de las particularidades señaladas, reclama la recurrente no tiene apoyo en norma alguna que justifique la modificación de la indemnización en ejercicio de un control de legalidad, que es el propio de la casación.

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso de la agente demandada y actora reconvencional, Comercial Auto Náutica, SA, afirma ésta que se ha producido la infracción de la jurisprudencia sobre " los supuestos de juicio presuntivo del juzgador de instancia ".

Busca la recurrente, con ese epígrafe tan atípico y poco claro, poner de manifiesto las consecuencias que se derivan de la infracción del artículo 12 del Reglamento 1.400/2.002 de la Comisión, de 31 de julio - relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor -, por haber declarado el Tribunal de apelación que dicho texto comunitario entró en vigor el primero de octubre de dos mil tres, cuando, conforme a lo que dispone aquel artículo, lo había hecho un año antes.

Sin embargo, lo que en verdad se pretende en el motivo - como resulta de la última parte de su argumentación - es que llevemos a cabo una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia para declarar, a la luz del referido Reglamento, que, puesto que éste estaba efectivamente en vigor cuando la empresaria demandante tomó la decisión de extinguir el vínculo contractual de agencia, el siete de octubre de dos mil dos, la denuncia del contrato había sido antijurídica.

El motivo se desestima.

Por un lado, porque el recurso de casación no permite, como regla, revisar la valoración de la prueba.

Y, especialmente, porque a la infracción de normas concretas del citado Reglamento se refiere el motivo siguiente. Lo que convierte a éste en intrascendente, salvo para dejar constancia del error padecido en la instancia sobre la fecha en que aquel entró en vigor.

QUINTO

Señala la demandada recurrente como infringidos, en el segundo motivo de su recurso, los artículos 3, apartados 4 y 5, 10 y 12 del Reglamento 1.400/2.002.

Afirma que la extinción de la relación contractual de agencia se había producido con infracción de algunos de los imperativos que el citado Reglamento establece. En concreto, sobre el contenido del preaviso de resolución - artículo 3, apartado 4 - y sobre el plazo del mismo - artículo 3, apartado 5, letra a) -, en relación con el régimen transitorio que contiene - artículo 10 -.

El motivo se desestima.

El conflicto de intereses objeto del proceso ha surgido entre las partes del mismo - según resulta del suplico de la demanda y la reconvención - no en relación con el contenido de un contrato que deba continuar funcionando, sino sobre la causa de su extinción y sobre los términos en los que debe liquidarse la relación extinguida. Mientras que el Reglamento 1.400/2.002, que se señala en el motivo como infringido, persigue, como se indica en su primer considerando, definir una categoría de acuerdos verticales que puedan considerarse que satisfacen normalmente las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, mediante la imposición de unas exigencias mas estrictas para la exención por categorías que las establecidas en el Reglamento (CE) 2.790/1.999.

Las normas cuya infracción se denuncia en el motivo no son, al fin aplicables a la liquidación de la relación litigiosa, extinguida como se ha dicho.

A mayor abundamiento, el Reglamento 1.400/2.002 entró en vigor el primero de octubre de ese año - como establece su artículo 12 -, pero la prohibición dispuesta en el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE no fue aplicable, hasta el treinta de septiembre de dos mil tres, a los acuerdos que, como el litigioso, regían la relación el treinta de septiembre de dos mil dos, aunque no cumplieran los requisitos de exención señalados en el propio Reglamento - artículo 10 del mismo -.

SEXTO

En el motivo tercero Comercial Auto Náutica SA acusa la infracción del artículo 7 del Código Civil.

Afirma que la negativa de la empresaria a renovar la relación contractual cuando estaba ya en vigor - desde hacía unos días - el Reglamento 1.400/2.002, en cuanto imponía unas más estrictas exigencias para no aplicar el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, así como su comportamiento posterior, había constituido una actuación abusiva.

El motivo se desestima.

Parte la recurrente en él de un dato inexacto, como se ha dicho, ya que los requisitos exigidos en el Reglamento 1.400/2.002 no eran aplicables, a los efectos de los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado CE, a la relación contractual que unía a las partes, pues quedó extinguida antes de vencer el periodo transitorio establecido en el artículo 10 del mismo.

Además, no se advierte la causa de la imputación de abuso, en sus manifestaciones objetiva y subjetiva, en quien, facultado para extinguir una relación contractual que puede ser declarada nula - en aplicación del apartado 2 del repetido artículo 81 -, decide ponerle fin para que se liquide en los términos establecidos por el ordenamiento del Estado miembro de que se trate.

SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo de su recurso sostiene Comercial Auto Náutica SA que el Tribunal de apelación ha infringido el artículo 29 de la Ley 12/1.992.

El precepto invocado obliga al empresario a indemnizar los daños y perjuicios a que se refiere - los derivados de las llamadas inversiones no amortizadas - en el caso de extinción anticipada de una relación contractual de duración indefinida.

En la sentencia recurrida se desestimó la pretensión, deducida por la ahora recurrente en la reconvención, precisamente por haber causado el vínculo un contrato de agencia de duración determinada.

A partir de esa calificación, no atacada, el motivo se presenta como una manifestación más del sofisma consistente en la petición de principio. Razón por la que se desestima.

OCTAVO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes respectivas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Garaje Andreu, SA. Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruíz y Comercial Auto Náutica, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisenda Pascual Sala, contra la sentencia dictada, con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, con imposición de las costas a las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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