STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:3323
Número de Recurso3935/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3935/05, interpuesto por el procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco, en nombre de DOÑA Sara, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 731/00 B, sobre nulidad del expediente de expropiación del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo IV, Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV». Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por doña Sara contra la resolución adoptada el 15 de junio de 2000 por el Ministro de Fomento. Esta resolución declaró que no había lugar al recurso de alzada promovido frente a la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud que la propia Sra. Sara había deducido el 26 de marzo de 1999 para que fuese declarada la nulidad del expediente de expropiación del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo IV, Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV», en relación con las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, de su propiedad.

Dicha sentencia describe en el primer fundamento el acto recurrido y resume las pretensiones y los argumentos de las partes. En un extenso segundo fundamento da respuesta a los distintos razonamientos de la demandante y concluye en el tercero que:

[...] sobre la base la base de los diversos estudios informativos, sometidos todos ellos a los preceptivos trámites de información pública, aprobados por resoluciones de 18 de octubre de 1996, 29 de agosto de 1997 y 1 de julio de 1998, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, en resolución de 9 de octubre de 1998, aprobó el expediente de información pública y el proyecto de "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona. Subtramo Riela-Zaragoza", en el que, como consecuencia de las alegaciones obrantes en los tres estudios informativos, acordó como alternativa a desarrollar en los proyectos de construcción, la denominada "1 D. asociada al "by pass B" y consistente en la selección de una variante sur, en lugar de la variante norte, que fue la inicialmente prevista. Definido así este trazado, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, en resolución de 3 de diciembre de 1998, aprobó el denominado "Estudio informativo del Proyecto de la Variante Norte ferroviaria de Zaragoza", existiendo aquí un error de trascripción, debiendo decir "Sur" donde aún se contenía la expresión "Norte", perteneciente a la primitiva alternativa, y la existencia de dicho error es evidente en tanto que, con carácter previo, ya se había definido el trazado ferroviario contando con la ejecución de la variante sur y así consta en la resolución de 9 de octubre de 1998. La resolución de 3 de diciembre de 1998, pese al error anotado, motiva amplia y suficientemente la decisión adoptada en torno a la modificación parcial de la precedente de 9 de octubre considerando superada ampliamente la inicial alternativa de una variante norte. Como consecuencia de todo ello, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes dictó resolución de 18 de febrero de 1999 aprobando el proyecto constructivo de la Línea del AVE, Subtramo XV incluyendo la plataforma de la Variante Sur ferroviaria de Zaragoza en ancho nacional, incluido el desvío e incorporación de la Línea Teruel- Valencia. En definitiva, existió el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida y se ajustó a la legalidad como así se desprende del contenido del propio expediente administrativo tal y como en esta sentencia se ha relatado. La alternativa de la variante sur fue también objeto de los trámites de información pública y declaración de impacto ambiental y así se desprende de la documentación obrante en autos y de las resoluciones de reiterada cita como recuerda el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Doña Sara preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de junio de 2005, en el que invocó once motivos de casación, todos al amparo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

El enunciado de los motivos es como sigue:

  1. ) Infracción del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos públicos obrantes en el expediente administrativo.

  2. ) Infracción del artículo 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados obrantes en el expediente administrativo (se refiere a los documentos del anterior motivo para el caso de que no se estimen públicos) y los acompañados con la demanda, que no ha sido impugnados de contrario.

  3. ) Infracción del artículo 152, apartado 1, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio ), al considerar que existe proyecto o estudio informativo de la «variante sur» y de la «modificación de la línea ZTV».

  4. ) Infracción del artículo 227, apartado 3, del Reglamento de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre), en relación con el artículo 152, apartado 1, de la Ley que desarrolla y con los artículos 1 a 4 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE de 30 de junio ), al considerar que existe declaración de impacto ambiental de la «variante sur» y de la «modificación de la línea ZTV».

  5. ) Infracción del artículo 228, apartado 2, del citado Reglamento, en relación con el artículo 152, apartado 1, de la Ley que desarrolla, y de la jurisprudencia que cita en el cuerpo del motivo, por estimarse que se ha cumplido el trámite de información pública en relación con la «variante sur» y la «modificación de la línea ZTV».

  6. ) Infracción de los artículos 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre), 153, apartado 1, de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 33, apartado 3, de la Constitución, y de la jurisprudencia que cita en la fundamentación del recurso, por no declarar la nulidad o anular la expropiación en cuanto se refiere a la «variante sur» y a la «modificación de la línea ZTV».

  7. ) Infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria otros documentos públicos obrantes en el expediente administrativo y distintos de los considerados en el primer motivo.

  8. ) Infracción del artículo 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados obrantes en el expediente administrativo (se refiere a los documentos del anterior motivo para el caso de que no se estimen públicos) y los acompañados con la demanda, que no ha sido impugnados de contrario.

  9. ) Infracción del artículo 160, apartado 1, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre) y del artículo 4, apartado 1, letra a), del Estatuto del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF ), aprobado por Real Decreto 613/1997, de 25 de abril (BOE de 29 de abril ), al considerar la sentencia recurrida que se atribuyó a tal ente la construcción de la «variante sur» y de la «modificación de la línea ZTV».

  10. ) Infracción del artículo 160, apartado 4, letra d), de la Ley 13/1996, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa y el 5, apartado 2, del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), así como con el artículo 62, apartado 1, letra f), o, alternativamente, el artículo 63, apartado 1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), al afirmarse en la sentencia que no existe extralimitación alguna por atribuirse al GIF la condición de beneficiario de la expropiación para las infraestructuras cuestionadas.

  11. ) Infracción de la jurisprudencia por no otorgarse la indemnización sustitutoria de la restitución de los terrenos indebidamente expropiados.

Termina pidiendo el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva conforme a derecho corresponda.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 15 de marzo de 2007, solicitando que se pronuncie sentencia desestimatoria.

Considera que los dos primeros motivos, así como el séptimo y el octavo, están fuera de lugar porque al tiempo de valorarse la prueba no se han producido las infracciones que se denuncian. Señala que quedaron acreditados (a) la aprobación técnica del estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid-Zaragoza, y su sometimiento a información pública; (b) la apertura de ese trámite de información pública para el tramo Madrid-Zaragoza, acceso a Zaragoza (alternativa complementaria), y para el proyecto variante norte ferroviaria de Zaragoza; (c) la aprobación definitiva de unos y otros proyectos, conteniendo, como anexo, la declaración de impacto ambiental y la modificación parcial de esa aprobación definitiva, añadiendo unas cláusulas complementarias; y (d) la aprobación de los proyectos constructivos en sus distintos tramos. En su opinión, la Sala de instancia apreció adecuadamente la documental pública y privada, concluyendo que existió el proyecto que sirvió de base a la expropiación, declarando que la alternativa de la variante sur también fue objeto de todos los trámites. Precisa que la actora quiere sustituir la valoración del juzgador por la suya propia, insistiendo en que no existió un proyecto de variante sur, que no se sometió a información pública ni contó con la declaración de impacto ambiental. La recurrente no aporta, en su opinión, ninguna prueba de que la apreciación realizada por la Sala territorial sea irracional, ilógica o absurda.

Respecto de los demás motivos sostiene su improcedencia, ya que hacen supuesto de la cuestión al partir de unos hechos que no son los declarados probados por la sentencia impugnada.

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 16 de marzo de 2007, fijándose al efecto el día 20 de mayo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sara discute la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª), en el recurso 731/00 B. Esta sentencia declaró que no había lugar al recurso interpuesto frente a la resolución adoptada por el Ministro de Fomento el 15 de junio de 2000, que ratificó la desestimación por silencio administrativo de su solicitud para que fuese declarada la nulidad del expediente de expropiación del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo IV, Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV».

Dicha resolución judicial, tras valorar las pruebas (todas documentales) de que dispuso, fija como hechos probados que, sobre la base de los preceptivos trámites de información pública, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobó el 9 de octubre de 1998 el expediente de información pública y el proyecto de «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona. Subtramo Ricla-Zaragoza», optando por la solución denominada «1 D» asociada al «by pass B», consistente en la selección de una variante sur, en lugar de la norte inicialmente prevista. Hecha tal opción, el 3 de diciembre siguiente adoptó el denominado «Estudio informativo del Proyecto de la Variante Norte ferroviaria de Zaragoza», considerando que, por error material, donde ponía «Norte» debía decir «Sur», ya que con anterioridad (el 9 de octubre) el trazado había sido definido optándose por la variante meridional. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1999 aprobó el proyecto de construcción del indicado subtramo (el XIV) de la línea de alta velocidad, previendo la plataforma de la variante sur ferroviaria de Zaragoza en ancho nacional, incluido el desvío y la incorporación de la línea Teruel-Valencia.

Con fundamento en tales hechos, la Sala de instancia estima que el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida, en cuyo ámbito se ubican las tres fincas propiedad de la Sra. Sara, se ajustó a la legalidad, contando con los preceptivos trámites de información pública y declaración de impacto ambiental, y considera, en consecuencia, inexistentes los motivos de nulidad esgrimidos por la actora.

Esta última discrepa de tal solución y, a través de once motivos de casación, todos articulados al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, intenta convencer a esta Sala de los yerros en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En cuatro de los mismos (1º, 2º, 7º y 8º) imputa a los jueces a quo haber procedido a una valoración ilógica y arbitraria de los documentos públicos (motivos 1º y 7º) y privados (motivos 2º y 8º) incorporados al expediente administrativo y a las actuaciones judiciales. Entiende, en síntesis, que la alternativa elegida en la resolución de octubre de 1998, la «1 D» y «by pass B», no es la variante sur ni la línea ZTV (Zaragoza-Teruel-Valencia). Aquella primera se destina a la circulación o transporte de personas en ancho europeo y alta velocidad, mientras que dichas variante y línea tienen por objetivo el tráfico de mercancías en ancho ibérico o de RENFE. Entiende que la variante sur y la línea de alta velocidad son proyectos distintos.

Con este presupuesto considera que no existe proyecto informativo de la variante sur y de la modificación de la línea ZTV ni declaración de impacto ambiental (motivos 3º y 4º), sin que en ambos casos se haya cumplido el trámite de información pública (motivo 5º), siendo procedente la declaración de nulidad del expediente expropiatorio (motivo 6º). Aquella constatación fáctica le lleva a estimar que no se atribuyó al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) la construcción de la referida variante ni de la línea ZTV, organismo que, por consiguiente, no puede tener la condición de beneficiario de la expropiación (motivos 9º y 10º). Termina indicando que, en virtud de todo lo anterior, la Sala de instancia debió otorgarle, conforme a la jurisprudencia, una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de recuperar las tierras de las que fue indebidamente despojada (motivo 11º).

SEGUNDO

Los cuatros motivos que se refieren a la prueba (1º, 2º, 7º y 8º) denuncian la infracción de los artículos 319 y 326, apartado 1 (fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, respectivamente), de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución Española.

Conviene comenzar el análisis de estos motivos recordando, aunque lo sabe la recurrente, que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso- administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

TERCERO

Con el entendimiento que emana de las anteriores reflexiones hemos de afrontar el análisis de los cuatro motivos en los que la actora imputa a la Sala de instancia realizar una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas documentales.

Pues bien, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por la actora para, en el escrito de formalización del recurso, poner de manifiesto que la apreciación de la prueba por los jueces a quo adolece de los defectos que le achaca, no puede disimular que su tesis se cimienta en un análisis distinto del material probatorio, pero en nada más. No se trata de demostrar que el Tribunal aragonés podría haber decantado un sustrato fáctico diverso del que declara probado, sino de evidenciar que este último responde a unas inferencias carentes de razón, siendo producto del puro voluntarismo, o que se ha llevado a cabo con infracción de las normas que regulan las pruebas de valoración tasada o con vulneración de los principios generales del derecho.

Ha de tenerse en cuenta que los titulares del poder jurisdiccional valoran las pruebas de que disponen apreciándolas en su conjunto y relacionando unas con otras [sentencias de 14 de marzo de 1997 (apelación 2900/92, FJ 1º); 16 de enero de 2001 (casación 5706/96, FJ 12º); 4 de septiembre de 2002 (casación 7418/97, FJ 7º); 12 de mayo de 2004 (casación 4776/00, FJ 4º); y 28 de enero de 2009 (casación 4830/06, FJ 5º )]; no resulta legítimo, como pretende la recurrente, la disección de cada una a fin de elegir los datos que resultan favorables a la tesis que se defiende y silenciar u ocultar aquellos otros que la debilitan.

La prueba documental no tiene prevalencia sobre las demás y la veracidad intrínseca de un documento público puede ser desvirtuada por otro medio de prueba, especialmente si se trata de un documento del mismo carácter [sentencias de 10 de junio de 2003 (casación 285/99, FJ 4º.C); 29 de septiembre de 2004 (casación 3641/00, FJ 5º.A); y 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 2º )] Más en particular, en lo que se refiere a los documentos públicos y a los privados no impugnados, ha de precisarse que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que reflejan, además de su fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que han intervenido en su producción (artículos 319, apartado 1, y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el mismo sentido el artículo 1218 del Código civil ); nada más y nada menos. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para que el juez que afronta el análisis del contenido de los documentos tenga en cuenta la realidad que acredita cada uno de ellos y dibuje con sus trazos separados, una vez conectados y interrelacionados, el panorama que ofrece en la sentencia, configurando la realidad sobre la que ha de aplicar las normas jurídicas invocadas por las partes o traídas de oficio al proceso (iura novit curia).

De esta forma ha procedido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón al concluir, frente a la tesis de la recurrente [quien defiende que existieron dos proyectos debidamente tramitados (el del ferrocarril de alta velocidad y la variante norte ferroviaria de Zaragoza) y tres obras o infraestructuras ferroviarias nuevas (aquella línea de alta velocidad, la variante sur y la modificación de la línea de ancho ibérico Zaragoza-Teruel-Valencia)], que hubo uno solo, debidamente modificado, en el que se optó por la variante sur, aun cuando, por error, se denominó norte, y que incorporaba el desvío de la línea de ancho ibérico citada. Basta leer la parte de la sentencia que hemos reproducido en el antecedente primero para comprobar que no se dan las circunstancias que permitirían abordar en casación la revisión de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, pues hizo un legítimo uso de su potestad jurisdiccional al tiempo de fijar la realidad que subyace al litigio, sin que se den las condiciones que nos autorizarían a introducirnos en ese campo, vedado en principio, a los jueces de casación.

CUARTO

Los motivos 1º, 2º, 7º y 8º han de desestimarse, desestimación que arrastra la de los demás ya que, como subraya el abogado del Estado, hacen supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos que no son los declarados probados en la sentencia, en la que se sostiene que la expropiación que afecta a las fincas de la recurrente deriva de un proyecto debidamente tramitado, que contó con los oportunos estudios informativos, la pertinente evaluación del impacto ambiental, el correspondiente trámite de información pública y la atribución de su ejecución al GIF.

QUINTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Sara contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 731/00 B, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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