STS 472/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:3352
Número de Recurso11396/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución472/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid (ejecutoria 2475/2.006), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Ignacio, representado por el Procurador Don Javier Hernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número siete de los de Madrid (Juicio Oral 81/2.006), seguido contra Juan Ignacio, en la pieza separada de refundición de condenas se dictó auto, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, que contiene los siguientes HECHOS:

"UNICO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

EJECUTORIA 1586/2002 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, sentencia de fecha 26/9/2002, firme el día 26/9/2002, en que fue condenado por un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de un año y nueve meses de prisión y tres arrestos de fines de semana por cada una de las dos faltas de lesiones por las que igualmente fue condenado por hechos probados cometidos el 30 de Mayo de 2002.

EJECUTORIA 959/2004 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, sentencia de fecha 21/1/2004, firme el día 29/3/2004 , en que fue condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y siete meses de prisión por hechos probados cometidos el día 24/3/2003, acordándose en auto de fecha 16/11/2005 no ha lugar a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.

EJECUTORIA 1482/2004 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, sentencia de fecha 12/3/2004, firme en fecha 15/6/2004 , en que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de 4 años de prisión por hechos probados cometidos en fecha 2/9/2003. Se acuerda en sentencia la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional por diez años.

EJECUTORIA 2212/2004 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en sentencia de fecha 7/6/2004 firme el día 8/10/2004 por dos delitos consumados de robo con intimidación a la pena de dos años y seis meses de prisión y 4 años de prisión por hechos cometidos el día 4 y 7 de Abril 2003.

EJECUTORIA 1037/2005 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en sentencia 30/3/2005 , firme el mismo día, por un delito de robo a la pena de 3 años y seis meses de prisión por hechos probados cometidos el día 28/8/2003, acordando en sentencia la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años.

EJECUTORIA 2216/2004 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en sentencia de fecha 20/09/2004 , firme el mismo día, por un delito de hurto de uso de vehículo de motor, 180 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y por un delito de hurto a la pena de 180 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, por hechos cometidos el día 21/8/2003.

En providencia de fecha 15/1/08 se acordó no proceder la conmutación por expulsión.

EJECUTORIA 99/2002 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en sentencia de fecha 29/11/2001, firme el 29/11/2001 por un delito de robo con violencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por hechos cometidos el 18 de octubre de 1995.

En Auto de fecha 15/12/05 se acordó la sustitución de la pena de prisión por expulsión de su territorio nacional con prohibición de regresar a españa en el plazo de diez años.

EJECUTORIA 772/2004 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en sentencia de fecha 17/3/2004, firme el 17/3/2004 por un delito de robo con violencia y uso de arma a la pena de 3 años y 7 meses de prisión sustituida por la expulsión del territorio español, por hechos cometidos el 24/6/2003.

EJECUTORIA 1954/2004 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en sentencia de fecha 27/7/2004, firme en fecha 27/7/2004 por dos delitos de robo con violencia a dos penas de cinco años de prisión sustituidas por la expulsión del territorio nacional por un periodo de 10 años, por hechos cometidos el día 1 y 11 de septiembre de 2003.

EJECUTORIA 671/2005 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en sentencia de fecha 5/7/2004 firme en fecha 5/7/2004 por un delito de robo de uso a la pena de 18 fines de semana y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por una falta de hurto, sustituidas por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, por hechos cometidos el día 29/7/1997.

EJECUTORIA 2573/2005 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en sentencia de fecha 14/7/2005, firme en fecha 24/10/2005 por un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión, por hechos cometidos el día 12/10/2002.

EJECUTORIA 2475/2006 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en sentencia de fecha 16/6/2006, firme 23/11/2006 por un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y 3 meses de prisión, por hechos cometidos el día 18/3/2003.

En los casos en que las penas impuestas habían sido sustituidas por expulsión las mismas no han podido materializarse"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Acordar la acumulación de las penas impuestas en las siguientes Ejecutorias:

Ejecutoria 959/2004 del Juzgado Penal 26 de Madrid.

Ejecutoria 1482/2004 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

Ejecutoria 2212/2004 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.

Ejecutoria 1037/2005 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

Ejecutoria 2216/2004 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.

Ejecutoria 772/2004 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.

Ejecutoria 1954/2004 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

Ejecutoria 671/2005 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid.

Ejecutoria 2573/05 del Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid.

Ejecutoria 2475/2006 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con exclusión de las Ejecutorias 99/02 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y en la Ejecutoria 1586/02 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , fijando el límite máximo de cumplimiento en quince años de prisión"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto Constitucional por la representación de Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por representación del recurrente Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto legal, pro aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Abril de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 23 de setiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 17 de Madrid, en el que se acuerda la acumulación de las penas impuestas en diversos procedimientos señalando un máximo de cumplimiento de 15 años y excluyendo dos penas de un año y nueve meses de prisión (Ej. 1586/2002) y de un mes y un día de arresto mayor (Ej. 99/2002). Las razones expresadas en el referido Auto consisten en que las sentencias dictadas en esas causas lo fueron con anterioridad a la comisión de los hechos por los que se dictaron las condenas acumuladas, por lo que no habrían podido ser enjuiciados en un solo procedimiento, y además que una de ellas había sido impuesta con arreglo al Código Penal derogado.

En un único motivo viene sostener que teniendo la pena la finalidad de reinsertar y reeducar al penado, cuando la duración es excesiva tal finalidad puede llegar a dificultarse o a imposibilitarse. En el caso, entiende que la exclusión de las penas no acumuladas supone esa duración excesiva. Con cita de algunas sentencias de esta Sala (20 de octubre y 4 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1995 ) viene a sostener que la acumulación debe producirse sin límite alguno de carácter temporal de modo que siempre deberá tenerse en cuenta la duración total de la pena, que de ser excesiva no solo imposibilita el cumplimiento de al finalidad constitucional, sino que puede ser inhumana y degradante.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

    De otro lado, la contemplación de la resocialización del penado como fin al que deberán estar orientadas las penas privativas de libertad no supone necesariamente que el Estado deba renunciar a la imposición de la pena en los casos en los que, aún tratándose de delitos graves, la experiencia referida al sujeto concreto aconseje aceptar la práctica total inutilidad de la pretensión resocializadora, o en aquellos otros casos en los que el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la fecha de imposición de la pena, permita suponer que la necesidad de reinserción social del delincuente se ha debilitado de forma relevante.

  2. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

    Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

    En un Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

    Por otra parte, como se decía en la STS nº 355/2001, de 5 marzo, "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable".

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

  3. En el caso, el Juzgado que dictó el Auto impugnado ha seguido de forma correcta la doctrina de esta Sala, que se orienta en el sentido indicado más arriba, a pesar de la existencia de algunos precedentes que parecieron apuntar otras consideraciones. Efectivamente, es conforme a esa doctrina consolidada que deben excluirse de la acumulación las condenas por hechos ya sentenciados cuando se cometieron los que dan lugar a las condenas posteriores.

    Por otro lado, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso no puede decirse que la exclusión de la acumulación de las dos sentencias referidas en el Auto impugnado suponga un exceso relevante sobre los límites máximos señalados en el Código Penal.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Juan Ignacio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid (Ejecutoria 2475/2006 ), con fecha 23 de Septiembre de 2.008, en el que se acordó la acumulación de penas impuestas al referido.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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